Sentencia N° 1414 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de julio de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1414, Exp. 05-2057, 10/07/2007
Expediente05-2057
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-07-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alfonso Godoy Ramos contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La decisión impugnada había declarado con lugar la apelación ejercida por Víctor Cuero Ortiz, anulando un auto anterior y reponiendo la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie sobre una diligencia presentada por el demandado. La Sala concluyó que la paralización del proceso por más de 18 meses no estaba justificada y que la interposición de la acción de amparo no constituía causa de suspensión del juicio de ejecución de hipoteca.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la decisión que se cuestiona, revocó la actuación emitida por el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 2 de diciembre de 2004, que se pronunció acerca de una solicitud que había sido planteada en el aludido juicio por el demandado, referida a la suspensión del acto de remate por haber caducado la medida de embargo ejecutivo, por aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, debido al transcurso de tres meses sin haberse realizado actuaciones que impulsen el trámite de la ejecución y a la ilegalidad en la publicación de un único cartel de remate; requerimiento éste al cual se opuso la parte actora. Ahora bien, encuentra esta Sala preciso destacar que el alegato fundamental planteado por el accionante en el escrito libelar para que prospere su pretensión de amparo, es que la norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al juicio de ejecución de hipoteca, y por lo tanto, no es posible que se declare la caducidad prevista en dicha norma, como consecuencia jurídica por no haber realizado actuación alguna que impulsara la ejecución por un lapso de tres meses, luego de practicado el embargo. Observa la Sala que dicha disposición jurídica dispone: “Artículo 547 Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”. Al respecto, debe señalarse que el precepto transcrito, cuya aplicación al juicio de hipoteca se discute, se encuentra inserto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de la sentencia, a cuyas disposiciones remite el encabezamiento del artículo 662 eiusdem, contenido a su vez entre las disposiciones que regulan lo relacionado con la ejecución de la hipoteca, cuando expresa: “Artículo 662 Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663” (destacado de la Sala). Es decir, que se trata de una norma jurídica que autoriza la aplicación de otras disposiciones, entre las cuales se halla el citado artículo 547, cuya teleología permite y exige su utilización como defensa y mecanismo de protección de los derechos del ejecutado, en los términos en que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Godoy Ramos, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en tal virtud, se deja sin efecto la medida cautelar decretada por esta Sala el 19 de mayo de 2006. En consecuencia, se ordena librar oficio al mencionado Tribunal Superior participándole de la presente decisión.

Palabras clave

amparo constitucionalejecución de hipotecaembargo ejecutivocaducidadderecho de propiedadjusticiaseguridad jurídica

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