Sentencia N° 1413 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1413, Exp. 24-1030, 07/08/2025
Expediente24-1030
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Orlene del Carmen Arias Hernández, anulando todos los actos procesales realizados en el juicio de divorcio desde el 27 de mayo de 2021, incluyendo la sentencia N° RC000371. Se establece que la muerte del demandante, Freddy Erwin Rangel Vásquez, extingue automáticamente el proceso de divorcio, conforme al artículo 184 del Código Civil, y que no es posible continuar el juicio por sucesión procesal debido a la naturaleza personalísima del mismo.
La Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al no haber declarado la extinción del proceso tras el fallecimiento del demandante, incurrió en una grave violación del derecho al debido proceso. Por lo tanto, se declara terminado el procedimiento de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, en virtud de la muerte del demandante.
Finalmente, se ordena la remisión de copia certificada del fallo a las instancias correspondientes y se archiva el expediente, cumpliendo con lo ordenado.
Extracto de la motiva
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO”), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. Igualmente, esta Sala expresó en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: “Francia Josefina Rondón Astor”) que en materia de revisión posee facultad discrecional, y que tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. En este mismo orden de ideas, con respecto a la procedencia de las solicitudes de revisión, la Sala Constitucional insiste en forma clara y precisa que la misma no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de “injusticias”, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (vid. sentencia N° 2943, del 14 de diciembre de 2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”). De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión incoada por la abogada ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ, ya identificada, de la sentencia N° RC000371 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de junio de 2024. SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta, en consecuencia, se ANULAN todos los actos procesales realizados en el juicio de divorcio desde el 27 de mayo de 2021, incluyendo la sentencia N° RC000371, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de junio de 2024. TERCERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ORLENE DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ y el hoy difunto FREDDY ERWIN RANGEL VÁSQUEZ (†), ya identificados, por el fallecimiento de éste último conforme al artículo 184 del Código Civil.