Sentencia N° 1411 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de noviembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1411, Exp. 15-0836, 13/11/2015
Expediente15-0836
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-11-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, a través de su abogado José Gregorio Vargas Ramírez, contra una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La acción fue presentada fuera del lapso de caducidad de seis meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la notificación de la decisión impugnada se realizó el 7 de octubre de 2014 y la acción fue interpuesta el 15 de julio de 2015. La Sala argumenta que la defensa alegada por la accionante, sobre la imposibilidad de interponer la acción dentro del lapso debido a su traslado y la falta de acceso a las copias del expediente, no constituye un obstáculo válido para la admisibilidad de la acción. Se destaca que la sentencia impugnada estaba disponible en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, lo que permitía su consulta. Finalmente, se resalta que no se presentan razones de orden público que justifiquen la admisibilidad de la acción, por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción [Cfr. Sent. 78/2000]. Al respecto, se verifica entonces que la decisión impugnada, a saber, la dictada, el 22 de octubre de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le fue notificada a la accionante por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el 7 de octubre de 2014, siendo a partir del día siguiente a esa fecha en que estuvo en conocimiento de la sentencia, que comenzó a transcurrir el lapso de los seis (6) meses para la interposición del amparo, el cual venció, el martes 7 de abril de 2015, por lo que para la fecha en que fue presentada ante esta Sala la acción de amparo constitucional, a saber, el 15 de julio de 2015, ya había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad a que hace alusión la norma in comento. Respecto a la defensa alegada de que no le fue posible interponer la acción de amparo constitucional dentro del lapso para hacerlo, dado que el “18 de Febrero de 2015, mi representada se trasladó desde la ciudad de San Cristóbal estado Táchira lugar de su residencia […] con destino a la ciudad de Caracas […], sin poder obtener las copias, ya que fue informada que la causa había sido reenviada al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas […]. En fecha 24 de Febrero de 2015, se trasladó al citado Tribunal con sede en la ciudad de Barinas a los fines de obtener las copias certificadas, pero le informaron que no podía diligencias en el expediente por cuanto el Tribunal no tenía ya competencia por el territorio para el conocimiento […] finalmente el expediente llegó al recientemente creado Tribunal Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Marzo de 2015 con auto de entrada en fecha 06 de Abril de 2015 […], con lo cual se deja constancia que durante los meses de enero y hasta principios de abril del corriente año, no pudo mi patrocinada acceder a las actas procesales, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, y preparar adecuadamente la acción correspondiente; así como obtener las copias certificadas para fundamentar la presente acción de amparo”, no constituye para esta Sala un obstáculo que impidiera que la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, solicitara la tutela constitucional, dado que la sentencia que hoy se impugna está publicada en la página web de este Máximo Tribunal http://jca.tsj.gob.ve.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Kenya Nayrobi Vivas Vargas, contra la decisión dictada, el 22 de octubre de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalinadmisibilidadUniversidad de Los Andescaducidad

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