Sentencia N° 1411 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1411, Exp. 02-1735, 02/06/2003
Expediente02-1735
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-02
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Pérez Peralta, Presidente de la sociedad mercantil Centro de Abastecimiento Familiar Aragua I, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil que declaró inadmisible su acción. La Sala determinó que la acción era improcedente, ya que los hechos denunciados no configuraban una violación constitucional, sino una lesión de rango legal que debió ser denunciada durante el proceso y no en la fase de ejecución.
La Sala reiteró que el derecho al debido proceso implica la notificación adecuada y el acceso a los órganos de justicia, pero en este caso, la falta de notificación al Procurador General no constituía una violación de derechos constitucionales, dado que la empresa demandada no prestaba un servicio público. Por lo tanto, la Sala concluyó que la acción de amparo no era el medio adecuado para resolver la controversia planteada.
Finalmente, la Sala modificó el fallo consultado y declaró improcedente la acción de amparo, desechando las denuncias de violación de derechos constitucionales del accionante.
Extracto de la motiva
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, MODIFICA el fallo consultado en los términos expuestos y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ PERALTA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE ABASTECIMIENTO FAMILIAR ARAGUA I, C.A. contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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