Sentencia N° 1410 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1410, Exp. 23-0841, 11/10/2023
Expediente23-0841
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-11
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Lisboa Velásquez en representación de Ruzbeila Nicolasa Almeida Padrino, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. La decisión se basa en la falta de acreditación del abogado como defensor privado, lo que impide la procedencia del recurso. La sentencia del 6 de julio de 2023, que declaró inadmisible la acción de amparo, queda firme.

Extracto de la motiva

El Amparo Constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones en forma directa, sobre la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia. Del estudio de las actas procesales del presente Amparo, observa esta Alzada Colegiada que el abogado Rubén Lisboa Velásquez, interpone acción de Amparo Constitucional en representación de la ciudadana Ruzbelia Nicolasa Almeida, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no decretaría, ni de oficio ni a solicitud de partes, la prescripción en el asunto signado con el número 2018-000128, seguido a la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por cuanto transcurrirían cinco (05) años desde que inicio el proceso, considerando con esto el accionante, se habrían violentado estatutos constitucionales consagrados en los artículos 3, 7, 26, 51, 44 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la misma. En este sentido, procede esta Instancia Constitucional a señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la legitimidad del defensor privado para la interposición del Amparo Constitucional; en ese sentido, en Sala Constitucional, mediante sentencia № 926, dictada en fecha 11 de junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció que: ‘...Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional...Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república...’ (Cursivas y Subrayado nuestro). En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 912, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sostuvo: ‘...precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia № 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco 2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias № 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco2005) (caso: Gina Cuencas Batel), № 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y № 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘amdamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente: de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción...’ (Cursivas y Subrayado nuestro).

Dispositiva

Se DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 01 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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