TSJ/SC, Sent. N° 0141, Exp. 21-0148, 20/02/2024
Expediente21-0148
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-20
DecisiónInadmisible sobrevenidamente el amparo constitucional ejercido.
Extracto de la motiva
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, y en ella se ubican las medidas cautelares, las cuales forman parte del núcleo esencial de tal derecho, denominándose como tutela cautelar que debe proporcionar y garantizar el Estado a los justiciables, en tal sentido, la doctrina ha sostenido que las medidas cautelares garantizan la efectividad de las resoluciones judiciales, puesto que la tutela jurisdiccional no sería efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión (González, J. (2001). El derecho a la tutela jurisdiccional (3ra ed.). Madrid: editorial Civitas). En cuanto a la tutela cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 749 de fecha 16 de junio de 2014, señaló que: ‘constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional’. (Resaltado de este Tribunal). Así pues, la garantía de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o al hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos reclamados en juicio, siempre y cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo que el Legislador ha colocado a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva destinadas a procurar la protección anticipada de quien accede a la jurisdicción alegando ser titular de un derecho que sea susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no perjudique la realización de la justicia. Realizadas las anteriores consideraciones, observa quien aquí decide que en el caso sub examine, ciertamente en fecha 02 de diciembre de 2019, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto los oficios librados previamente, y ordenó librar nuevos oficios a los Registros Inmobiliarios donde se ubican los inmuebles donde recaían las medidas cautelares revocadas por la decisión de fecha 28 de noviembre de 2019, designando como correo especial a la parte demandada en el juicio principal, hoy tercera interesada en el presente procedimiento. Antes bien, se advierte que el auto imputado de inconstitucionalidad es una decisión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 procedimental era recurrible en apelación, en cuyo caso, ha de señalarse que reiteradamente se ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto, cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el agraviado, observándose que en el presente caso, el mencionado auto pudiera causar un gravamen irreparable, puesto que al haberse ordenado librar los oficios a los Registros Inmobiliarios donde se ubican los inmuebles donde recaen las medidas cautelares, que fueron previamente revocadas por decisión de fecha 28 de noviembre de 2019, sin que antes estuviese definitivamente firme tal fallo, pudiera ocasionar indudablemente la transgresión a la tutela cautelar del accionante, dado que las medidas cautelares garantizan la ejecución del fallo, y, por ende, forman parte derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el caso bajo estudio se ha demostrado que la acción constitucional resulta más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica señalada como infringida. Así se decide.