Sentencia N° 141 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2021
TSJ/SC, Sent. N° 0141, Exp. 18-0018, 30/04/2021
Expediente18-0018
PonenteCALIxto Ortega Rios
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-04-30
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de apelación interpuesto por Rafael Ramón López Martínez contra la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La apelación fue considerada sin lugar, ya que se determinó que el demandante no había agotado las vías judiciales ordinarias, específicamente el recurso de hecho, antes de recurrir a la acción de amparo. La Sala concluyó que la decisión del tribunal inferior se ajustaba a derecho y confirmó la inadmisibilidad del recurso.
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la parte hoy accionante en amparo como supra se indicó, interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el juzgado presunto agraviante, apelación que fue negada por extemporánea. Ahora bien la ley adjetiva frente a situaciones como las narradas, es decir, negativa de escuchar el recurso de apelación, prevé el denominado recurso de hecho. Así se declara. Así las cosas, se observa que la causa DP11-N-2011-147 seguida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del [E]stado Aragua, donde se dictó la sentencia definitiva en fecha 09 de junio de 2017, se rige por las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley que no previó el recurso de hecho. En atención a lo anterior, esta alzada considera pertinente traer a colación sentencia de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, donde enfatizo: ‘…Previamente debe esta Sala revisar lo relativo a la tempestividad del presente recurso de hecho, para lo cual es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite a seguir para estos recursos, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 31 de la referida Ley y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, los cuales prevén lo siguiente: ‘Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.’ ‘Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más convenientes para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.’ En atención a lo anterior, debe la Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho’. (Destacado de la Sala). La norma antes transcrita establece un lapso para la interposición del recurso de hecho de cinco (5) días, los cuales deben computarse por días de despacho. Vista la decisión parcialmente transcrita que este Juzgado comparte a plenitud, se debe concluir en los juicios contentivos de recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, donde se niegue la apelación, o sea admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, ante el tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable de forma supletoria. Así se declara.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada el 4 de diciembre 2017, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, SE CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo.
Palabras clave
amparo constitucionalrecurso de apelacióninadmisibilidad