Sentencia N° 141 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 141, Exp. 06-1044, 06/02/2007
Expediente06-1044
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Marilin Unda Tona contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien fue destituida del cargo de Síndico Procurador Municipal sin el debido proceso. La Sala determinó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo era competente para conocer del caso y que la decisión de destitución era lesiva a los derechos fundamentales de la demandante. Por lo tanto, se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen para que notifique a las partes sobre la decisión dictada, permitiendo así la posibilidad de apelar.
Extracto de la motiva
La Sala estima que dicho Juzgado sí tenía competencia para tramitar en primera instancia el amparo planteado por la ciudadana Marilin Unda Tona. Fundamentalmente, porque la pretensión deducida por dicha ciudadana se refería al acto mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara la destituyó del cargo que desempeñaba en dicho Municipio. Por tanto, su pretensión no versaba sobre ninguna situación que amenazara la normalidad en el desenvolvimiento de las funciones de dicho ente, sino, sobre un acto que estimó lesivo a sus derechos fundamentales. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no tuviese competencia para conocer de tal pretensión. Por el contrario, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía en su artículo 86, que del acto de remoción del Síndico Procurador se podía recurrir ante un “tribunal de lo Contencioso y Administrativo”, y que el procedimiento que se seguiría sería el establecido en el artículo 166 de dicha Ley. El tribunal “de lo Contencioso y Administrativo” al que aludía dicha norma debía ser alguno de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa regional, es decir, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En el caso del Estado Lara, el tribunal correspondiente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Siendo que dicho Juzgado fue el que conoció y decidió en primera instancia el amparo propuesto por la ciudadana Marilin Unda Tona contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, la decisión recaída en dicho expediente agotó la primera instancia. En consecuencia, para la fecha en que fue dictada, contra dicha decisión cabía recurrir en apelación, y en caso de no haber sido planteado dicho recurso, procedía la consulta ordenada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante el tribunal superior del que dictó la decisión.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sí era competente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional deducida por las abogadas Mery Melendez Torin y Merly Pinto Durán, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Marilin Unda Tona, contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Que, por consecuencia, no es competente para conocer de la consulta de la decisión dictada, el 29 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue acordada por dicho Juzgado con arreglo en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Con el fin de garantizar el debido proceso en esta causa, ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen para que notifique a las partes de la decisión que dictó el 29 de diciembre de 1999, a fin de que tengan la oportunidad, según lo estimen conveniente a sus intereses, de apelar de dicha decisión, tal y como lo permite el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Palabras clave
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