Sentencia N° 1409 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1409, Exp. 23-0836, 11/10/2023
Expediente23-0836
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2023-10-11
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de competencia planteado por SUB ANTOR TROCONIS, quien alegaba un desalojo arbitrario. La Sala declaró improcedente el recurso, argumentando que el Juzgado Octavo de Primera Instancia había actuado erróneamente al darle curso al mismo, debiendo haber declarado no ha lugar y remitir el expediente al tribunal competente. La decisión se fundamenta en la naturaleza breve y sumaria del proceso de amparo, que no permite la regulación de competencia como medio de impugnación.

Extracto de la motiva

Hechas las anteriores precisiones, advierte esta Sala Constitucional que el objeto de la remisión de la presente causa a este órgano jurisdiccional se circunscribe al recurso de regulación de competencia que fue intentado por la parte presuntamente agraviada ante la decisión declinatoria competencial de fecha 28 de junio de 2023, emitida por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia a ello, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la acción a esta Sala a los fines que decida la regulación de competencia. Ahora bien, es oportuno señalar que la Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo serán decididos por el juzgado superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales, todo ello previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el régimen general sobre conflictos de competencia, y a su vez, dispone que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia “...remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción …”. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, se ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo. Sin embargo, la anotada competencia de la Sala para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de amparo constitucional, tal mecanismo no es un recurso del que disponen los sujetos procesales en estos juicios. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo (Vid. sentencia de esta Sala número 143 del año 2001). En efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “[l]os conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales” y, en el artículo 7 eiusdem, se establece que “...[s]i un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. Lo que resulta una potestad que lógicamente tenía que atribuírsele al juez, quien no puede continuar conociendo de un caso en el que se hubiere declarado incompetente, pero que está habilitado y obligado a remitir inmediatamente los autos al tribunal competente, debido a la celeridad que caracteriza a los procesos de amparo, diseñados para que se tramiten brevemente, sin posibilidad de incidencias, conforme con lo preceptuado por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 del mismo texto.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de competencia planteado en la presente causa por la parte accionante. 2.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

amparoregulación de competenciadesalojo arbitrario

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