Sentencia N° 1409 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1409, Exp. 13-0885, 22/10/2013
Expediente13-0885
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-10-22
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisa un fallo de control de constitucionalidad dictado por un Juzgado de Primera Instancia en relación a un adolescente acusado de lesiones intencionales. La decisión del Juzgado desaplicó una norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero la Sala observa que no se ha acreditado el carácter definitivamente firme de dicha decisión, lo que impide su revisión. La Sala ordena al Juzgado que informe sobre la firmeza de la decisión en un plazo determinado, advirtiendo sobre posibles sanciones por incumplimiento.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: El artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la potestad que tiene esta Sala Constitucional para la revisión de los fallos de control de la constitucionalidad, que dicten los tribunales de la República; no obstante, dicha norma constitucional exige, como requisito sine qua non, que las decisiones que vayan a ser objeto de revisión se encuentren definitivamente firmes. Ello se colige de la letra del artículo en cuestión, que dispone esa facultad en los siguientes términos: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Así pues, para que esta Sala pueda ejercer la atribución que le confiere el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que desarrolla el artículo 25, cardinal 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la facultad de revisión.
Dispositiva
En consecuencia, visto que en el marco del procedimiento empleado para la tramitación de las solicitudes de revisión, debe estar acreditado, en forma fehaciente, que la decisión sometida a este requerimiento extraordinario se encuentre definitivamente firme, esta Sala Constitucional considera necesario, con fundamento en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que, dentro del lapso de tres (3) días siguientes, más cinco (5) días de término de la distancia, informe si la decisión que emitió, el 11 de septiembre de 2013, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 615, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra definitivamente firme de conformidad con las normas adjetivas que resultaren aplicables. Dicho término se computará desde el recibo del oficio que con tal fin se le enviará. Se advierte a la Jueza requerida que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se aplicará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.