Sentencia N° 1409 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1409, Exp. 04-1290, 30/06/2005
Expediente04-1290
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-30
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta por ATUNERA DE ORIENTE S.A. contra la decisión de la Sala de Casación Civil que declaró con lugar un recurso de casación. La Sala Constitucional determinó que la revisión no procedía, ya que no se evidenció la violación de derechos fundamentales ni errores de juzgamiento que justificaran la revisión. Se concluyó que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y no contribuía a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia del 27 de abril de 2004, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por TUNAFLY CORPORACIÓN C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de abril de 2003. La Sala antes señalada, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “Consta del expediente que en fecha 17 de julio de 2001, la demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte actora en fecha 30 de julio de 2001. Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495...” ...Omissis... “Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’. No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Jesús Guerra Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA), de la sentencia dictada el 27 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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