Sentencia N° 1408 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1408, Exp. 24-0799, 07/08/2025
Expediente24-0799
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo interpuesta por Alfonso José Curzio Fersula y Francys Ynes Caraballo Gil contra dos sentencias de los tribunales de Aragua. La Sala revisó de oficio la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, declarando su nulidad por vicios de inmotivación. Se ordena a un juez superior distinto que dicte un nuevo fallo conforme a derecho.
Extracto de la motiva
MOTIVACIÓN NO ANALIZÓ LOS ARTÍCULOS 823 Y 824 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA SENTENCIA FUE INMOTIVADA, SIENDO QUE LA INOBSERVANCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR DEBE DAR LUGAR A LA NULIDAD DEL FALLO. ESTO SE DEBE A QUE LA MOTIVACIÓN ES UN REQUISITO ESENCIAL PARA LA VALIDEZ DE LAS DECISIONES JUDICIALES. LA JURISPRUDENCIA PATRIA HA ESTABLECIDO QUE LA FALTA ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS CONSTITUYE UN VICIO QUE AFECTA EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AFECTANDO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL JUEZ POR OTRA PARTE ESTARÍA INCURRIENDO EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR CUANTO LA DECISIÓN AFECTO (sic) DERECHOS FUNDAMENTALES DE [sus] MANDANTES”. Que “[d]el análisis de los numerales 4 y 5 del artículo 1307 del Código Civil venezolano, es fundamental comprender la profundidad de estos dos requisitos que igualmente deben cumplirse para que una oferta real de pago sea considerada válida. En tal sentido, el numeral 4 establece que, si existe un plazo estipulado en el contrato que favorece al acreedor, éste debe estar vencido para que la oferta real de pago sea válida. Esto implica que el deudor no puede realizar una oferta de pago mientras el plazo aún esté vigente, ya que la obligación no se encuentra exigible. Este plazo, en el presente caso está en beneficio del deudor u oferente, por lo tanto, yerra el Aquo (sic) al considerarlo como vencido y cumplido como requisito, esto se deduce de la parte IN Fine (sic) de la Cláusula Segunda de la Opción (sic) compra cuando señala ‘El resto, es decir, la cantidad de Cinco Millones quinientos Mil Bolívares (sic) (Bs. 5.500.000), serán cancelados al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta por ante la oficina el Registro Público Correspondiente (sic)... Por este documento suscrito entre las partes y así lo declaran y aceptan... Fin de la Cita’. Ahora bien, de lo antes señalado se puede evidenciar que la deuda definitiva sería cancelada cuando el documento estuviere presentado ante el Registro respectivo con toda la documentación en regla, incluido el documento de condominio debidamente protocolizado, lo cual no se pudo realizar en razón explicada’ ‘Ut Supra’, referido a las medidas decretadas por el mismo Tribunal de Municipio Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en otro juicio suficientemente señalado, es decir, que el oferente o deudor para el momento en que hace la oferta no estaba haciendo compelido al pago de la deuda, ya que el documento no había sido presentado ante Registro Inmobiliario y no tendría nada que (sic) temer por no estar moroso en el pago y en cuanto al numeral 5 que establece: Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda....’. El Juez Aquo (sic) señaló: ‘que el requisito contenido en el ordinal 5 del artículo 1307 es condicional y no se subsume en el caso de marras, por lo que su cumplimiento no es esencial para la validez de la presente oferta...’. En el caso de marras, se observa en el propio contrato, que el mismo esta (sic) condicionado a cuando se debe pagar, lo que equivale a decir que existe una obligación sometida una condición suspensiva pendiente que quiere decir en palabras palabras llanas ‘Me pagas cuando el documento esté protocolizado y mal pudiera decir el Juez que con esa condición suspensiva pendiente que no exigible a los efectos de la Validez de la Oferta (sic). Ahora bien, la sala (sic) Constitucional, así como la Sala de Casación Civil han establecido y se han referido a este numeral 5 del artículo 1307 del Código Civil, siendo que las obligaciones que están sujetas a condiciones suspensivas, si la deuda fue contraída bajo una condición, esta debe haberse cumplido para que el deudor pueda realizar una oferta real de pago. Esto significa que, si el cumplimiento de la obligación depende de un evento futuro e incierto (la condición), el deudor no puede ofrecer el pago hasta que dicha condición se haya verificado. Este requisito también protege al acreedor, asegurando que no se le exija recibir un pago cuando la obligación aún no ha nacido” (Corchetes de la Sala).
Dispositiva
1.- Se declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 9 de agosto de 2022 y contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 2023. 2.- REVISA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 11 de agosto de 2023, la cual se declara NULA, en consecuencia, se ORDENA a un Juez Superior con competencia en materia Civil distinto, de esa misma Circunscripción Judicial, dicte un nuevo fallo sin incurrir en el vicio de inmotivación aquí advertido.
Palabras clave
nulidaddebido procesooferta de pagocondición suspensivajusticiaCódigo Civilmotivación