Sentencia N° 1407 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1407, Exp. 23-0789, 11/10/2023
Expediente23-0789
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-11
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, a través de su abogado, en relación a una sentencia del Juzgado Superior que declaró inadmisible una demanda de desalojo e indemnización por daños. La Sala determinó que no había lugar para la revisión, ya que la sentencia impugnada no contravenía criterios jurisprudenciales establecidos y no vulneraba derechos fundamentales del solicitante.

Extracto de la motiva

En este sentido es importante destacar la vinculación estrecha entre la relación arrendaticia y el proceso jurisdiccional, siendo que en torno a la posibilidad de incluir en un mismo libelo varias pretensiones el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’. Por su parte, dispone el artículo 78 ejusdem, lo siguiente: ‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…’. (Negrillas y subrayado de la Sala). La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles. Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento, pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción pauliana y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil. Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente asunto se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, lo cual es un asunto de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio, en atención a la tuición del orden publico (sic), damos por reproducidas las pretensiones incorporadas en el libelo y reforma por el demandante, debiendo advertir que de resultar procedente ello traería como consecuencia la inadmisión de la demanda y por tanto impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En este sentido, cabe señalar que en el pasado se podía acumular dichas acciones, esto es la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o de desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los canones (sic) insolutos, así como la petición de indemnización por daños, lo cual debía ser planteado o invocado de manera subsidiaria. Lo anterior, encuentra sustento en los fallos de la Sala Constitucional Nro. 443, de fecha 28 de febrero del 2003, así como en las sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 21 de septiembre del 2006 y del 10 de julio del 2009, Nros. 686 y 361, en su orden. No obstante, en la actualidad, así como para la fecha en que fue incoada la presente demanda (17 de octubre de 2016), ello no es posible; en efecto, de acuerdo a fallo dictado por la Sala de Casación Civil en la cual precisa el criterio de inepta acumulación e inadmisión de pretensiones, estableció, entre otras cosas lo siguiente: ‘De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es, la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a esta de una pretensión dirigida a obtener el pago de canones (sic) de arrendamiento insolutos. Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citada en el presente fallo. De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide’. (Sentencia RC-000314 del mes de diciembre de 2020).

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la revisión planteada por el abogado Alexis José Torrealba García, de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Palabras clave

arrendamientodesalojoinepta acumulaciónprocedimiento civilindemnizacióncanones insolutos

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