Sentencia N° 1407 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de octubre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1407, Exp. 12-0852, 24/10/2012
Expediente12-0852
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-10-24
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por Freddys Humberto Nieves Blanco contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, que confirmó la decisión de desalojo. Se argumenta que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia y que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales. La Sala concluye que se cumplen los requisitos de admisibilidad y que la decisión del tribunal de alzada fue razonada y fundamentada en pruebas.

Extracto de la motiva

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara. En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la norma consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, después de ocurrida la violación o la amenaza al derecho protegido. Dicha disposición establece textualmente: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación. La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo que inició el ciudadano FREDDYS HUMBERTO NIEVES BLANCO, asistido por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, contra la sentencia dictada, el 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual declaró sin lugar la apelación propuesta por el accionante y confirmó la decisión dictada el 1° de marzo de 2010, por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos José Andrés Ortiz Jiménez y Arturo José López Venegas contra el hoy accionante.

Palabras clave

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