Sentencia N° 1407 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1407, Exp. 11-0681, 10/08/2011
Expediente11-0681
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-08-10
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N.° 637, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados de la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C. A. contra la decisión de la Sala de Casación Civil que había declarado sin lugar el recurso de casación. La Sala consideró que no se vulneraron derechos constitucionales y que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Se destacó que la acción de mera declaración no era la vía idónea para satisfacer los intereses de la actora, quien debía recurrir a un juicio de partición para obtener el reconocimiento de sus derechos como socia.
Extracto de la motiva
El vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigüa o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, el formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. Así quedó establecido en sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.). En efecto, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. …Omissis… El juez superior dejó sentado en el fallo recurrido que en el presente asunto, la parte actora pretende que se le reconozca por vía judicial la existencia de su derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de una cuota de participación de la Sociedad Civil Universidad Santa María, esto es, que se le reconozca propietaria del ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil Universidad Santa María, derivándose en consecuencia, la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad civil como copropietaria, conforme a la ley y a sus estatutos sociales. A juicio de la recurrida, la acción mero declarativa no es la vía idónea para satisfacer los intereses de la actora, pues existe un procedimiento especial para las acciones que tutelan su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como para dirimir su conflicto respecto de su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Dicho en otras palabras, dejó sentado que para establecer su alícuota en la comunidad de la cual alega es socia, la vía idónea es el juicio de partición, de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no la declaratoria de mera certeza, lo que visiblemente fundamenta, adecuadamente, la conclusión a la que arriba la sentencia, de que la acción de partición de bienes comunes era la vía idónea para obtener la satisfacción del derecho de la parte. La Sala reitera, que el pronunciamiento del juez, es suficiente para entender las razones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, pues se puede cumplir con el peso de la autoridad de la ley y, además, es comprensible a los efectos del control de la legalidad de lo decidido.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados Sara Mireya Palacios y José Manuel Gilly Trejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 15.512 y 586, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, de la sentencia dictada el 06 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
inmotivaciónprocedimiento civilacción declarativajuicio de particiónderechos de propiedadcongruencia del fallo