Sentencia N° 1407 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 1407, Exp. 09-0909, 03/11/2009
Expediente09-0909
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-03
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Euclides José Mujica Rodríguez, en representación de Dalia del Carmen Mujica Rodríguez, contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. La inadmisibilidad se fundamenta en el incumplimiento del lapso de caducidad de seis meses establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción fue presentada más de seis meses después de la decisión impugnada. La Sala argumenta que no se evidencia ninguna afectación que desborde la esfera subjetiva de las partes, y que la acción de amparo no puede ser admitida por no cumplir con los requisitos de admisibilidad. Se hace referencia a la jurisprudencia establecida sobre el concepto de orden público y la caducidad de la acción de amparo, concluyendo que no hay elementos que justifiquen la intervención de la Sala en este caso. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente, reafirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Es necesario señalar que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 364, del 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A.), indicó: “La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Por otra parte, tampoco estima esta Sala que se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sala se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia: “...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.

Dispositiva

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA DEL CARMEN MUJICA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada, el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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