Sentencia N° 1406 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1406, Exp. 23-0072, 11/10/2023
Expediente23-0072
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-11
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero en representación de Jenny Carol Godoy Gil, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Trujillo. La Sala determina que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo es el órgano competente para conocer del amparo solicitado. La decisión se fundamenta en la normativa que establece la competencia de los tribunales para conocer de acciones de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”). Conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse ante el órgano superior que haya dictado el fallo, al respecto, esta Sala en su sentencia n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente: “(...) el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n.° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de este fallo). En el presente caso, tal como se señaló, el accionante de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual atribuyó la vulneración de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón a la presunta “extralimitación de funciones y abuso de poder del juez dos accidental de juicio”, en el marco del proceso penal que se le sigue a la ciudadana Jenny Carol Godoy Gil. Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con competencia para conocer de Delitos de Violencia contra la Mujer; en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido juzgado colegiado. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Palabras clave

amparo constitucionalincompetenciatribunal

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