Sentencia N° 1404 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 1404, Exp. 23-1241, 12/12/2024
Expediente23-1241
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Dimas Alfonso Suárez Silva, representado por Manuel Salvador Pérez Berdugo, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023. La acción se basaba en la alegación de violaciones a derechos constitucionales debido a la inadmisibilidad de una acción de amparo primigenia. La Sala consideró que no se presentaron nuevas violaciones de derechos fundamentales y que la acción de amparo era improponible, ya que se había agotado la vía del amparo en instancias anteriores.
Extracto de la motiva
Que “…la verdadera situación fáctica y jurídica de mi representado frente al juzgado de municipio que practicó la inspección ocular cuestionada en el amparo primigenio era otra muy distinta, y esa situación le imposibilitaba en la práctica acudir a vías ordinarias de apelación, por cuatro razones fundamentales a saber: 1.- Mi representado no era parte solicitante de la inspección y por la naturaleza de la misma no fue citado sobre su admisión. 2.- Los actos lesivos no fueron únicamente actos judiciales formales, sino también actuaciones materiales (entregar la posesión del inmueble al ciudadano Douglas Iturriza) y vías de hecho (instrucciones verbales a funcionarios) que por su naturaleza no son recurribles pues no son sentencias o providencias, razón por la cual no se concibe cómo podría apelar de ellas mi representado ‘para manifestar su desacuerdo’. 3. El trámite legal de la Inspección ocular extra litem se agota con la práctica de la misma, sin decreto alguno, de manera que no hay sentencia o providencia contra la cual ejercer recurso de apelación. 4. Para poder excluirse o declararse inadmisible la vía de amparo, es necesario que en el caso concreto (de existir el recurso ordinario) se garantice la posibilidad real y efectiva de restablecimiento de situación jurídica infringida para alcanzar una justicia eficaz, más sin embargo en el presente caso al haberse efectuado arbitrariamente un desplazamiento de la posesión del bien inmueble que fue objeto de la inspección, no mediante sentencia o actuación formal, sino mediante actuaciones materiales”. Que “…en el caso concreto, por haber mediado la extralimitación del juez agraviante, actuaciones materiales y vías de hecho, la situación jurídica de mi representado no se asemeja a la de los interesados ‘a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso’, pues en la realidad solo tuvo conocimiento de la actuación material del juzgado de municipio de manera sobrevenida, cuando este irrumpió en el inmueble con la fractura del candado, y en dicho acto hizo presencia y dirigió dos peticiones al juzgado ejecutante haciendo valer su cualidad de propietario poseedor 1.- Hizo oposición al acto; 2.- Pidió que la situación jurídica del inmueble se mantuviese, es decir, que se le dejase en resguardo del bien, pero sin pronunciamiento formal alguno del Tribunal que arbitrariamente propicio (sic) la colocación y aseguramiento del bien mediante un candado en manos del solicitante y verbalmente sostuvo esa situación mediante instrucciones a los órganos de policía (que quedaron evidenciadas en la audiencia constitucional con el testimonio de los propios funcionarios)”. Que “…se dio por concluida la actuación y devolvió las resultas al solicitante, sin ningún tipo de pronunciamiento o fallo que pueda ser objeto de apelación, y con posterioridad a este acto, la intervención del tribunal de municipio señalado como agraviante en el amparo primigenio, se concretó en otras subsecuentes actuaciones materiales o vías de hecho, llamadas e instrucciones telefónicas a funcionarios del orden público con el fin de mantener al solicitante en la posesión del inmueble que había favorecido el tribunal con la colocación de un candado de su propiedad en sustitución del que mantenía mi representado en el portón del inmueble y que fue fracturado por disposición del tribunal al ingresar”. Que “…contra este tipo de actuaciones lesivas que fueron denunciadas por la vía de amparo no existe posibilidad fáctica de ejercer recurso ordinario de apelación alguno, ya que no existe sentencia contra la cual recurrir, como erróneamente lo interpretó la jueza en la sentencia aquí cuestionada, y por ende la inadmisibilidad de la acción de amparo primigenia estuvo sustentada en un error de juzgamiento, y al haberse declarado inadmisible un asunto que no lo era, se cercenó por efecto de la sentencia aquí cuestionada el derecho de mi representado a acceder a la jurisdicción constitucional, y de obtener una decisión fundada (favorable o no) sobre el fondo del asunto…”.
Dispositiva
Se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, actuando en representación del ciudadano DIMAS ALFONSO SUÁREZ SILVA, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023.