Sentencia N° 1404 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1404, Exp. 21-0292, 11/10/2023
Expediente21-0292
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, defensor privado de Jesús Enrique Castillo Mata, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la inepta acumulación de pretensiones, ya que las acciones se dirigían contra distintos órganos jurisdiccionales, lo que impide su acumulación en un solo escrito. La Sala Constitucional confirma la decisión de la Corte de Apelaciones, considerando que la acción de amparo no cumplía con los requisitos legales establecidos.
Extracto de la motiva
Que, “…de las actuaciones contenidas en el expediente relacionado con [su] defendido, de manera alguna y de forma congruente encuadra, en el tipo penal que pretende arrojarle la representación fiscal al mismo, ya que existe una errónea interpretación, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público ciudadana DULCE BONILLO, quien de manera desacertada no ha realizado una tipificación objetiva, y pretende que esa precalificación acusada pueda constituirse en sí misma como un delito principal siendo accesorio, sin la existencia de un hecho ilícito que le pueda dar cabida a la materialización de dicho delito como consecuencia de lo principal…” (Sic) (Mayúsculas, del original) (Corchete de la Sala). Que, “…para que pueda existir Resistencia a la Autoridad debe y tiene que haber [su] representado estado en la comisión de un hecho ilícito principal, verbigracia: PRIMERO. Que el cuerpo de seguridad del Estado aprehensor (POLIFREITES), para el momento de la presunta conducta ilicitita [su] defendido debió estar en la COMISION DE UN HECHO ILICITO PRINCIPAL (ROBO, HURTO, FRAUDE, ETCETERA) DANDO CABIDA A UNA CONDUCTA CONTUMAZ A_SU ARRESTO NACIENDO COMO CONSECUENCIAJDE DE ESA SITUACION UNA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN LOS DIVERSOS TIPQ ESTABLECIDOS EN EL CODIGO PENAL Y LEYES VIGENTE. CUESTION QUE NO OCURRIO ASI CONFORME LAS ACTAS DEL PROCESO CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE QUE SE REQUIERE RECABAR POR ESTA DEFENSA. (Sic) Y SEGUNDO Que el cuerpo de seguridad del Estado aprehensor (POLIFREITES), para el momento de la presunta conducta ilícita [su] defendido debió estar en una CONDUCTA CONTUMAZ A SU ARRESTO POR CUANTO EXISTE UNA ORDEN JUDICIAL QUE REQUIERA SU APREHENSION Y COMO CONSECUENCIA DE ESA CONDUCTA ESTARIAMOS EN UNA PRESENCIA DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN LOS DIVERSOS TIPQ ESTABLECIDOS EN EL CODIGO PENAL VIGENTE. CUESTION QUE NO OCURRIO ASI CONFORME LAS ACTAS DEL PROCESO CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE QUE SE REQUIERE RECABAR POR ESTA DEFENSA. …” (Sic) (Mayúsculas, subrayado y paréntesis del original) (Corchete de la Sala). Que, “…en fecha 17 de abril de 2.021 la referida Fiscalía Octava del Ministerio Publico, siendo el ultimo día para presentar su acto conclusivo, la presento mediante una acusación, solicitando una medida sustitutiva menos gravosa a la privativa de libertad; no obstante que como dije anteriormente, el tipo penal de resistencia a la autoridad como delito principal es inexistente jurídicamente, sin embargo, el mismo en su tenor de Articulo 218 del Código Penal, en su limite máximo no exceder a los ocho (08) de prisión, lo que trae como consecuencia que debe seguirse por el procedimiento de delitos menos graves, enjuiciables en libertad y no lo contrario; VIOLACION AL DEBIDO PROCESO…” (Sic) (Mayúsculas, subrayado del original) (Corchete de la Sala). Señalan que en la motivación de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional es porque, “…la Vindicta Publica, ha incurrido en su acusación en una conducta contraria a las Garantías Constitucionales cuando de manera subjetiva precalifica un delito accesorio contra [su] defendido ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO MATA en principio porque el delito de Resistencia a la Autoridad, no subsiste por sí solo, y el Tribunal Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante la solicitud del Ministerio Publico, de sustituir la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, ha hecho caso omiso incurriendo en violación al DEBIDO PROCESO. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, A SER JUZGADO EN LIBERTAD, A LA OBJETIVIDAD PUNITIVA DEL ESTADO Y AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA conculcando con ello, su Garantía Constitucional de la Libertad Personal establecida en el tenor del a Artículo 44 constitucional y el Debido Proceso Artículo 49 ejusdem, siendo que la siendo que la libertad personal es inviolable, en consecuencia…” (Sic) (Mayúsculas y subrayado del original) Corchete de la Sala).
Dispositiva
Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTILLO MATA, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.