Sentencia N° 1403 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1403, Exp. 20-0434, 11/10/2023
Expediente20-0434
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-10-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de octubre de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Víctor Hugo Sánchez Soteldo contra la decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible su acción de amparo constitucional. La inadmisibilidad se fundamentó en que el accionante no cumplió con el despacho saneador requerido para subsanar las omisiones en su solicitud de amparo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional reafirmó la competencia para conocer del recurso y destacó que el accionante no presentó la documentación necesaria dentro del plazo establecido, lo que llevó a la confirmación del fallo apelado. La decisión se basa en la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la admisión de la acción de amparo, lo que resultó en la inadmisibilidad de la misma.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la remisión del expediente al tribunal de origen, reafirmando la autoridad de la Sala Constitucional en la materia.
Extracto de la motiva
De la revisión de la pretensión de Amparo Constitucional, se observa, que se señala como agraviante al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero no señala en su pretensión que acto lesivo, que violaciones, y que denegación de Justicia le pudo haber causado es por ello que era importante la consignación del Despacho Saneador a los fines de poder esta Sala constatar cual situación jurídica infringió dicho Tribunal de Instancia. Es el caso, que el accionante se dio por notificado de la decisión el día 02 de noviembre de 2020, a la una horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, aconteciendo que al día de hoy y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde ha concluido las 48 horas de ley, para qué de cumplimiento al despacho saneador dictado por esta Sala en fecha 02 de noviembre del año en curso, sin que hubiera dado cumplimiento al mismo. Es menester invocar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25 de septiembre del año 2003 expediente 02-2667 per medio de la cual se dejó por sentado lo segmente: (…) ‘Consta en las actas que conforme el presente proceso, que la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , una vez presentada la solicitud de amparo, por auto del 25 de septiembre de año 2002, acordó notificar a la defensa de la parte acciónate, para que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, corrigiera la omisión presente en la solicitud de amparo, por cuanto no acompañó, a dicha solicitud la prueba documental de lo alegado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consta asimismo en las actas, que el 27 de septiembre del año 2002, la abogada N.Q.S., fue notificada del auto que ordena ‘DESPACHO SANEADOR’ La Sala Nro 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que la referida abogada no subsanó las omisiones presentes en la pretensión de tutela constitucional, declaró inadmisible la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Ampao sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo ello así, y dado que el accionante, no cumplió con la carga que el corresponde en el proceso de amparo, tendente a determinar la admisibilidad de la acción propuesta, a criterio de la Sala, la acción de amparo incoada conforme al señalado artículo 19 es inadmisible, como la declaró el a quo, razón por la cual pasa a conformar el fallo consultado Y así se declara.’ (Subrayado de la Sala). Es así como en consecuencia al haber transcurrido el lapso exigido por la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por disposición de la sentencia 7 de fecha 1° de Febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el Accionante hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador librado. DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ SOTELDO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión, de fecha 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por, “... haber transcurrido el lapso exigido por la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y (…) la sentencia 7 de fecha 1° de [f]ebrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el Accionante hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador librado...”, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.