Sentencia N° 1403 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1403, Exp. 04-1053, 30/06/2005
Expediente04-1053
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-06-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo interpuesta por Clara Buitrago de Garzón, en su carácter de Directora Gerente de Metalmecánica Algar, C.A., contra un acto de remate realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. La acción fue motivada por la alegación de violación de derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, al suspenderse una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la demandante sin la debida competencia del tribunal que realizó el remate. La Sala consideró que, aunque la acción fue interpuesta fuera del lapso de caducidad, existían razones de orden público que justificaban el análisis del fondo del asunto. Finalmente, se determinó que el acto de remate fue legal y que el crédito que lo sustentaba era exigible, por lo que se revocó la sentencia del juzgado inferior que había declarado parcialmente con lugar el amparo, declarando sin lugar la acción de amparo interpuesta. Como consecuencia, se ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Extracto de la motiva

Que el tercero interesado “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, alegó en la audiencia constitucional la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que “(...) en fecha 13 de enero de 2003, consignó en el expediente la publicación del único cartel de remate (El Impulso 28-11-2002) y se llevó a cabo el remate, siendo que dicha acta fue registrada el 28 de enero de 2003”. Que, en ese sentido observó, “que tal como consta de los folios 242 al 258, el acta de remate celebrada en fecha 13-01-2003, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra la empresa CORPORACIÓN OBADIA BELLOSO COBECA, fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el N° 3, Tomo 1, Protocolo Primero, por lo que a partir de dicha fecha surte efectos frente a terceros, y no habiendo prueba en autos que demuestre lo contrario, es decir que la querellante haya tenido conocimiento en fecha posterior, es forzoso establecer que la fecha que marca el inicio del lapso de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo, es 27 de enero de 2003 y así se decide”. Que, desde el 27 de enero de 2003, fecha de la protocolización del acta de remate, hasta el 17 de diciembre de 2003, fecha de la interposición de la presente acción de amparo, evidentemente transcurrió con creces el lapso de 6 meses establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declaró procedente la causal de inadmisibilidad alegada, no obstante ese juzgador consideró necesario, previo a su declaratoria realizar un análisis de la situación jurídica infringida, a los fines de establecer o no si estaba en presencia de una violación que afecte el orden público procesal; con ocasión a lo cual señaló que: “(e)n el caso que nos ocupa, habiéndose alegado la violación del derecho del debido proceso, específicamente la violación del derecho a la defensa, la violación al derecho de toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, así como la actuación del juez fuera de los límites de su competencia; esta Juzgadora considera que en el presente caso por tratarse de normas de orden público no es procedente la caducidad de la acción alegada y así se decide”.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 24 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el procedimiento de amparo incoado. Se declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CLARA BUITRAGO DE GARZÓN, en su carácter de Directora Gerente de METALMECÁNICA ALGAR, C.A., debidamente asistida por la abogada GLORIA CARVAJAL ORDUZ, contra el acto de remate celebrado el 13 de enero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparoremateprohibición de enajenarderecho a la defensadebido procesocompetenciaacción de nulidadejecución de hipoteca

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