Sentencia N° 1402 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1402, Exp. 02-1678, 02/06/2003
Expediente02-1678
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-02
DecisiónConfirmar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio José Martínez en defensa de Guillermo Primero Díaz Rodríguez, quien alegaba ilegalidad en su detención. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción, argumentando que existían recursos ordinarios para impugnar la decisión de privación de libertad. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, reiterando que la defensa no utilizó los medios procesales adecuados para buscar la libertad del imputado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin estima que, como bien lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su decisión del 3 de julio de 2002, la privación de libertad del ciudadano Guillermo Primero Díaz Rodríguez, fue decretada por un tribunal competente -Juez de Control- actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito y con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede invocarse que dicha privación de libertad, en si misma resulta ilegítima. En todo caso, pudiera suceder que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por su extensión en el tiempo alcanzase el carácter de ilegitimidad, no obstante el propio texto adjetivo penal establece los medios o recursos para que cese o se sustituya por una medida menos gravosa. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere o juzgue conveniente, sino que además establece la vía de la apelación como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad. En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, la defensa del accionante no hizo uso de la vía ordinaria idónea, diferente a la acción de amparo para obtener el fin buscado -la libertad de su defendido-.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 3 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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