Sentencia N° 1402 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1402, Exp. 00-2394, 26/06/2002
Expediente00-2394
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-06-26
DecisiónExtinguida la instancia
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por IBM de Venezuela S.A. contra una ordenanza y actos administrativos. Se ratificó la competencia de la Sala para conocer de la demanda de nulidad, considerando que la ordenanza impugnada está dentro del control concentrado de la Sala Constitucional. Además, se declaró consumada la perención de la instancia debido a la inactividad procesal durante más de un año, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente recurso, y en tal sentido ratifica lo que fue establecido en la decisión nº 928 de 15 de mayo de 2002- en los siguientes términos: “... el citado numeral 2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos cuya nulidad puede declarar este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes estadales; Ordenanzas; y cualquier otro acto emanado de los órganos deliberantes de Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental. La coma, como signo de puntuación, lo que hace es separar el primer supuesto (Constituciones y Leyes estadales) del segundo (Ordenanzas), quedando en último lugar el caso de los actos distintos a los anteriores, pero que también emanan de cuerpos deliberantes estadales o municipales y también sean ejecución directa e inmediata de la Constitución. Así, la precisión acerca de la necesidad de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental sólo se realiza respecto de estos últimos actos, puesto que se presupone respecto del resto. (...) un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse. Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa. En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el procedimiento seguido con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por IBM DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 13 de marzo de 1968, bajo el n° 77, tomo 12-A, contra el artículo 64 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, del 9 de septiembre de 1983, del Distrito Bolívar del Estado Zulia y contra los actos administrativos contenidos en el oficio n° 83-36, del 26 de enero de 1983, que dictó el Presidente del Concejo Municipal del mencionado Distrito y en la comunicación n° S-30, del 16 de mayo de 1983, que dictó la Sindicatura Municipal del mismo Distrito.