Sentencia N° 1401 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de junio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1401, Exp. 02-2803, 02/06/2003
Expediente02-2803
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-06-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de revisión interpuesto por el abogado Richard Caballero Osuna, en representación de la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A., contra una sentencia de la Sala de Casación Social. La Sala declaró que no había lugar al recurso, argumentando que la decisión impugnada no contradecía ninguna sentencia anterior ni quebrantaba preceptos constitucionales. Se destacó que el recurso no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Extracto de la motiva

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de revisión interpuesto de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, respecto de lo cual observa que de conformidad con las citadas normas al conocimiento del recurso interpuesto le corresponde a esta Sala con exclusividad. Así se declara. Ahora bien, en el presente caso se pretende la revisión de una decisión emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, como consecuencia de la improcedencia de todas las denuncias formuladas. En principio observa esta Sala, que el auto contra el cual ejerció recurso de apelación no fue el dictado el 25 de julio de 2001, que resolvió la aclaratoria solicitada, como señala el recurrente en su escrito de revisión, por cuanto de los recaudos anexos al expediente, se evidencia al folio treinta y tres (33), que la apelación se interpuso contra el auto de homologación dictado por el juzgador el 4 de junio de 2001, ante lo cual, el juez de la causa, en su oportunidad señaló que para la fecha en que se ejerció dicho recurso ya había transcurrido en su integridad el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual negó el mismo por ser extemporáneo. Asimismo, se pudo constatar al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del presente expediente, que el juzgado superior que conoció del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír la apelación presentada, sostuvo que una vez homologado el desistimiento, la parte no apeló de ese auto, sino que solicitó en dos oportunidades aclaratoria del mismo, la cual fue decidida el 25 de julio de 2001, indicando entonces, que en sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció como cambio de jurisprudencia que, “a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación por haber excedido el juez los limites legales recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. Siendo el caso, que cuando la parte apela lo hace únicamente contra la sentencia definitiva y no contra la aclaratoria, con lo cual está tácitamente manifestando su aceptación, resultando que cuando ejerció el recurso de apelación contra la decisión que considera lesiono sus derechos ya habían transcurrido los cinco (5) días a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien solicito aclaratoria del fallo ha debido de igual forma apelar de la decisión, en consecuencia el juez de alzada declaró sin lugar el recurso de hecho intentado.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recurso de revisiondue processadministradora yuruarysentenciacasacion socialderecho a la defensalegitimidadjurisprudencia

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