Sentencia N° 1400 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 1400, Exp. 11-0221, 10/08/2011
Expediente11-0221
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-08-10
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada José Ángel Ruíz en representación de Xiomara González, contra la decisión del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro que declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. La Sala determinó que las denuncias de infracción constitucional se sustentan en cuestionamientos al juzgamiento realizado por el Juzgado de Municipio, y no a la actuación del Juzgado Superior que había declarado inadmisible el amparo anterior. Por lo tanto, se declina la competencia a los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil en el Estado Miranda.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que “(…) presento a la consideración de los integrantes de esa Honorable Sala Constitucional Acción de Amparo contra Amparo, como continuación y culminación de la Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales que contempla y autoriza la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 4 y reafirma la Constitución Nacional en su articulo 49.8, contra Sentencia dictada por la Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela (sic) en esta fecha 8 de junio del 2010, como consecuencia de violaciones de las garantías judiciales que esa sentenciadora estuvo obligada a resguardar en su actuación y que, por haberlas omitido, causó grave lesión al derecho subjetivo e interés legítimo de mi representada en su condición de arrendataria en el juicio que, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se ventiló en ese Juzgado de Municipio. Los planteamientos y justas quejas contra el ilegal e inconstitucional proceder de la citada Juez de Municipio fueron lamentablemente desoídos tanto por el Juez Segundo de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial al actuar como Constitucional y por la Juez Superior de esa Circunscripción Judicial, quien tuvo que atender la Apelación que me ví obligado a ejercer (…)”. Que “(…) la ciudadana doctora JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, en su condición de Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, como autora del agravio a mi representada, consecuencia de las violaciones a las disposiciones procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico, con repercusión en la vulneración de las garantías constitucionales en que incurrió, la Ley la considera la LEGITIMADA PASIVA en este procedimiento (…)” (Mayúsculas de la parte accionante). Que “(…) el 09 de febrero de 2010 fue introducida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra mi representada (…). El día 28 de mayo se dio inicio al lapso para sentenciar (artículo 890 del Código de Procedimiento Civil), el cual transcurrió durante los días 28 y 31 de mayo (ya que los días 29 y 30 de mayo fueron sábado y domingo) y los días 10, 2 y 3 de junio. Ese día 3 de junio se venció el lapso para sentenciar y la ciudadana Juez Segundo de Municipio no lo hizo. Al no dictar sentencia el día que el Código de Procedimiento Civil le fija la oportunidad para hacerlo, según lo preceptuado en el artículo 890 (por tratarse de un Procedimiento Breve) ya mencionado, el Juez debe hacer saber la imposibilidad de cumplir tal obligación indicando, inclusive, la causa (grave) que le impide hacerlo. El artículo 251 eiusdem claramente establece tal obligación para el Juez”. Que “(…) no sé si ella, la Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicapuro sabe, que al dejar de cumplir con lo que se le prescribe respecto al diferimiento de la sentencia, incurrió en lo que se denomina violación al debido proceso. Porque al no haber dictado sentencia dentro del lapso que le prescribe la norma para hacerlo y, al no haber diferido, en forma tempestiva el acto de dictar sentencia, ella (la Juez) provocó la paralización de la causa. Esta paralización de la causa nace o se crea, porque se genera un vacío legal en el procedimiento (…)”. Que “(…) si bien los yerros cometidos al omitir diferir el acto de dictar sentencia (con lo cual infringió lo establecido en el artículo 251) y a no fijar un término para la reanudación de la causa, que no podrá ser menor de diez días (con lo que infringió lo prescrito por el artículo 14), constituyen en ambos casos violaciones a normas procesales que acarrea la indefensión de mi representada; su actuación al declarar definitivamente firma la sentencia del 8 de junio del 2010, tal como lo expresó en el auto de fecha 10 de agosto del 2010 constituye una decisión incomprensible a la luz de lo que debe ser el correcto conocimiento, interpretación y aplicación de las normas a que hemos hecho referencia cuyo quebrantamiento, que la hacen incursa en violación al debido proceso, causa de nulidad de las tales actuaciones”. Que “(…) no me queda alternativa distinta a la exigir la protección del Estado, lo cual hago mediante esta Acción de Amparo contra Amparo, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como culminación de la acción de amparo constitucional iniciada con la acción de amparo contra sentencias judiciales que interpuse oportunamente contra la sentencia dictada por la Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 8 de junio del 2010, por haber provocado esta Juez una situación jurídica infractora del derecho subjetivo e interés personal legítimo de mi representada en su condición de Arrendataria en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se ventiló en el Tribunal cuyo titular es la señora Juez que ahora emplazo como violadora de normas de carácter constitucional”. Finalmente, solicitó que “(…) se declare la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al acto de haberse dictado la sentencia del 8 de junio del 2010, ya que sólo así habrá de restablecerse la situación jurídica infringida por la ilegal, a la vez que anticonstitucional actuación de la mencionada Juez Segundo de Municipio. La causa habrá así de reponerse al estado de sentencia y proceder a la notificación de las partes, de conformidad a como lo pauta el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Pido que se suspendan los efectos de la sentencia del 8 de junio del 2010 dictada por la Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra mi representada, incluida toda posible medida de ejecución derivada de la sentencia ésta que ataco ahora. Pido que se notifique a la ciudadana doctora JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ en su condición de Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como parte agraviante del daño causado a mi representada, por la errónea aplicación de normas procesales que resultaron en violación al debido proceso que debe ser sancionada (…)”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el amparo ejercido por el abogado José Ángel Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.497, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.975.682, contra la decisión dictada el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta, intentada por la ciudadana Rebeca María González Bracamonte contra la ciudadana Xiomara González y, en consecuencia, ordenó a ésta última i) la entrega material del inmueble ubicado en la segunda planta de la casa N° 86, ubicada en el Callejón Conopoima de la Comunidad Francisco de Miranda, situada en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió y, ii) condenó a la ciudadana Rebeca María González Bracamonte a reintegrarle la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), que recibió por concepto de pago de cánones de arrendamiento. En consecuencia, declara COMPETENTE a los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que se ordena la remisión al tribunal distribuidor correspondiente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a los fines de ser distribuido al tribunal competente.

Palabras clave

amparocompetenciaarrendamientodebido_procesoconstitucionalderechosjusticiatribunales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca