Sentencia N° 140 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0140, Exp. 20-0492, 13/02/2025
Expediente20-0492
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por el abogado Manuel Assad Brito en nombre de Adoración Rodríguez Armero de Romero y Gabriel Romero Giménez, respecto a una sentencia dictada el 10 de agosto de 2016. La Sala concluye que los solicitantes carecen de legitimidad activa para solicitar la revisión, ya que no son partes en el juicio original de partición de comunidad. Además, se ordena el desglose y remisión del expediente al juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes y valorada la actividad probatoria desplegada en el transcurso del juicio, [ese] Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra - que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales. Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor - y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados. En armonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que la partición tiene como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser ‘instrumento fehaciente’ como lo estipula el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes. En este orden de ideas, en el caso bajo estudio la pretensión de partición de la comunidad se funda en la existencia de un título de propiedad sobre un bien referente a un local comercial y el terrero (sic) donde se encuentra edificado el mismo, distinguido con el Nro. 32, ubicado en la Avenida Libertador, antigua calle La Línea del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1976), sin que haya existido controversia por parte de la accionada en la veracidad de dicha comunidad, más aún, cuando del propio análisis probatorio se advierte la nota marginal refrendada por la registradora, donde se hace constar que ‘Basilio Rodríguez Rodríguez y Otra venden sus derechos (50%) a Importadora Global Fer, C.A. Local Comercial y Terreno Av. Libertador Chacao’, por lo que a juicio del Juez que suscribe, la comunidad se encuentra debidamente demostrada mediante documento fehaciente tal como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ADORACIÓN RODRÍGUEZ ARMERO DE ROMERO y GABRIEL ROMERO GIMÉNEZ, de la sentencia dictada, el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e INOFICIOSO el pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia cuya revisión fue solicitada.
Palabras clave
particiónprocedimiento civilcomunidadtítulo de propiedadjurisprudenciadebido proceso