Sentencia N° 140 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de junio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0140, Exp. 19-200, 14/06/2022
Expediente19-200
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-14
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Horacio Vásquez Colmenares en representación de Joel Gilberto Vásquez Gutiérrez. La acción se interpuso contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación. La Sala observa que ha transcurrido más de seis meses sin que los accionantes hayan manifestado interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo que se califica como abandono del trámite.

Extracto de la motiva

‘…En vista de lo anterior y en virtud del PRESUNTO RECONOCIMIENTO manifestado por la parte demandante…’. Esa declaración del [j]uez es falsa, contraria a lo previsto en el artículo 49 ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 789 del Código Civil, además de otros artículos del mismo texto civil y del Código de Procedimiento, en el cual se señala que la buena fe se presuma y la mala hay que probarla, y la inocencia de las partes al actuar en el proceso: además, no es presuntamente, ya que quedó claramente señalado que si era la firma y el contenido obra suya. El demandante solo quería que el demandado reconociera el documento con su firma, y éste [é]l demandado en efecto así lo hizo; pero el ciudadano [j]uez consideró que no, que él no lo reconoció, consideró que había que solicitar algo adicional cuando el proceso había concluido (allí subvierte el proceso). Igualmente la primera sentencia y su ratificación, violentaron el ordinal 5to. [d]el citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hubo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuesta…’ (sic). Las dos sentencias repiten su contenido sin estudiar las particularidades y extremos de lo pedido, ajustándose al derecho alegado, y al proceso establecido; al final de la parte motiva de su sentencia el [j]uez [a quo], [copian]: ‘Por último salta a la vista de este juzgador que el documento privado que fue consignado para reconocimiento tiene fecha de 4 de mayo de 2018 y el demandante manifestó que desde ese día han sido (…) infructuosas las múltiples insistencia para lograr la firma del documento por ante la Notaría Pública (…), por lo que interpuso la presente demanda en fecha 15 de mayo de 2018…’ El ciudadano [j]uez ya había preguzgado, consideraba que era falsa la declaración de las partes. ¿Cómo sabía?, ¿cómo le constaba?, ¿cómo podía tener certeza de que la parte actora no hizo varias intenciones para lograr no sólo la firma del documento sino también de hacerlo valer ante un organismo público y no lo había logrado antes?. Allí prejuzga, pero va más allá, considera que las partes han actuado con malicia, con mala fe, sorprendiendo a la majestad del tribunal y saca conclusiones inexistentes, violentando las normas antes citadas, con abuso de autoridad y saliéndose de las atribuciones conferidas por la ley. Esto ocurrió en el Tribunal de Municipio Ordinario por parte del [a quo], y posteriormente ratificada tal sentencia por el Superior, al llegar este mismo ciudadano a la misma conclusión, sin hacer cuestionamientos distintos. Igualmente señalo en la parte motiva: ‘… por lo que, interpuso la presente demanda en fecha 15 de mayo de 2018 [tan solo once (11) días calendario luego de la firma del documento], procediendo este juzgado a admitir la pretensión del actor en fecha 17 de mayo de 2018, ordenando la citación del demandado, el cual, el día 22 de mayo de 2018, siendo apenas el tercer (3er.) día de despacho luego de admitida la demanda, compareció voluntariamente (no está prohibido por ley) a este despacho y manifestó que se daba por citado, ‘renunciaba’ al término de comparecencia y que reconocía el documento que le había sido opuesto…’. De allí en adelante hace aseveraciones de carácter personal; nada de lo alegado fue y es mentira, pero el ciudadano [j]uez [a quo] consideró que sí se le había mentido, cosa que fue ratificada por el Juez Superior. Si es verdad que se hicieron gestiones para tratar de lograrlo por otras vías, y no se pudo, por diferentes razones. Pero en virtud de ello, el [j]uez no se adhiere al proceso y a las normas que le atribuyen condiciones de, y para su actividad, sino que saca conclusiones para dictar su fallo fuera del proceso, lo que con ello violenta el debido proceso y el derecho de defensa denunciados.

Dispositiva

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales.

Palabras clave

debido_procesobuena_fereconocimiento_documentoabuso_autoridadderecho_defensasentenciaCódigo_CivilCódigo_Procedimiento_Civil

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