Sentencia N° 140 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 140, Exp. 15-1088, 11/03/2016
Expediente15-1088
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2016-03-11
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por Miguel Antonio Araujo Carballo contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta presentada por Inversiones Kerkira C.A. La Sala argumenta que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales y que la inconformidad del accionante se basa en la valoración de pruebas y la interpretación del contrato, lo cual no es objeto de revisión en esta instancia. Se considera que el juzgador actuó dentro de su competencia y no incurrió en abuso de poder.

Extracto de la motiva

En el asunto de nuestro interés, encontramos entonces que al valorar el fallo accionado en amparo un instrumento carente de toda autenticidad, totalmente creado por la parte a su favor, ni se me fuese notificado su supuesta suscripción, constituye además de las otras violaciones denunciadas, una violación al principio de alteridad de la prueba, que a su vez constituye violación al debido proceso y así solicito sea declarado por esta Sala Constitucional. Denunció que, “…las menciones utilizadas en la sentencia accionada, para tratar de justificar la supuesta cualidad y legitimación constituyen una simple petición de principio, pues, con ese modo de proceder, el operador de justicia lo que hace es encubrir y disfrazar el examen integral que estaba obligado a realizar, eludiendo y omitiendo absolutamente el análisis y valoración de los alegatos y probanzas válidamente promovidas en las que se demuestra plenamente la carestía de dicha legitimatio”. Y que, “…se trata de una motivación genérica e imprecisa, en la que se mencionan una serie de elementos de juicio, en forma dispersa, desordenada y con poca coherencia, valiéndose de una serie de fórmulas vagas, en relación a "que si tiene la demandante un interés jurídico actual y por ende cualidad para intentar y sostener (el) juicio". Expresó que: Incurre entonces el fallo accionado en el error de juzgamiento e indebida valoración de la prueba que a la postre no es más que en inmotivación por petición de principio cuando a pesar de expresamente desechar un medio de prueba como lo es un documento privado, siquiera emanando de la parte actora, luego indebidamente lo relaciona con otra instrumental, que es a todas luces extemporánea, 20 de septiembre de 2005, en cuanto a la oportunidad en que debía efectuarse la notificación de la inscripción del documento de condominio, 10 de agosto de 2005, y todo ello por quienes en todo caso en modo alguno tenía para esa fecha cualidad alguna en la relación contractual, arribando a la irracional conclusión de un supuesto incumplimiento de mi parte, errónea valoración de la prueba que igual como se señalase en el particular anterior, no es más que una violación al debido proceso al incurrir en inmotivación por petición de principio ante la ambigüedad de sus expresiones, y así solicito sea declarado por esta Sala Constitucional. Consideró como errónea la valoración probatoria efectuada sobre el ya referido documento de cesión, puesto que “…en todo caso el cedente y su cesionaria autorizante suscribieron, era que se suscribiese la escritura definitiva de compra venta y jamás la resolución de la relación contractual, lo que a todas luces contrariaría el principio de favor de conservación del contrato, en virtud del cual debe interpretarse tal ejecución del contrato conforme a la Regla de Interpretación de los Contratos prevista en el Parágrafo Único del artículo 12 del Código Civil, ateniéndose al propósito y a la intención de las partes contratantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, la voluntad del legislador orientada a que el contrato produzca entre las partes los efectos que le son connaturales, así como todas aquellas pautas lógicas y principios generales que han sido codificados en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos que inspiran nuestro derecho positivo…”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARAUJO CARBALLO, asistido por los abogados Roberto Hung Cavalieri, Jesús Onofre Araujo Gutiérrez e Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Kerkira C.A., contra el hoy accionante. De igual manera, se considera inoficioso entrar a decidir la medida cautelar innominada solicitada.

Palabras clave

derecho a la defensadebido procesovaloración de la pruebacontratocesióninmobiliarioindemnización

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