Sentencia N° 140 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de febrero de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 140, Exp. 10-1324, 25/02/2011
Expediente10-1324
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-25
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, que declaró no válida la oferta y depósito realizados por Avelino Fernández Da Silva. El tribunal determinó que la apelación interpuesta no prosperaba, ya que la oferta no contaba con la autorización de todos los copropietarios del inmueble en cuestión. La Sala concluyó que la revisión solicitada no contribuiría a la homogeneidad jurisprudencial y, por lo tanto, declaró que no había lugar a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

El objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 19 de febrero de 2010, en el procedimiento de oferta real, que incoó el ciudadano Avelino Fernández Da Silva contra los ciudadanos Liliana María Gil Márquez, Luis Alberto Gil Márquez y Jesús Alberto Gil Márquez, que declaró sin lugar la apelación que había sido ejercida y confirmó el veredicto que emitió el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 25 de mayo de 2009, que declaró no válida la Oferta y Depósito. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 19 de febrero de 2010. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

oferta realdebido procesotutela judicialCódigo CivilCódigo de Procedimiento Civilobligacionesderechos constitucionales

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