Sentencia N° 140 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 140, Exp. 02-1958, 13/02/2003
Expediente02-1958
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional presentada por la abogada Yeriny Del Carmen Conopoima Moreno en representación del ciudadano Domingo Javier Martínez. La Sala determinó que la abogada no contaba con el poder suficiente para actuar en nombre del demandante, lo que generó incertidumbre sobre la voluntad del agraviado y la legitimidad de la representación. En consecuencia, se ordenó la notificación del ciudadano para que convalide las actuaciones realizadas por su apoderada judicial y presente el poder correspondiente en un plazo determinado.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la abogada Yeriny Del Carmen Conopoima Moreno alegó el ejercicio de la representación judicial del ciudadano DOMINGO JAVIER MARTÍNEZ, cuando señaló: “actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial”; sin embargo, de las actas que conforman el expediente continente de la causa, no se desprende la existencia de algún poder que acredite la representación que se adjudicó la abogada. Ahora bien, la incertidumbre acerca de la voluntad del supuesto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, por cuanto no se sabe, a ciencia cierta, si cabe la atribución, al supuesto agraviado, de los dichos de quien funge como su representante, por cuanto la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo anterior, concluye la Sala en que la abogada Yeriny Del Carmen Conopoima Moreno no tenía la representación del ciudadano Domingo Javier Martínez para la proposición de la demanda de amparo que se examina, razón por la cual, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la notificación del ciudadano Domingo Javier Martínez para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia a que hubiere lugar, siguientes a su notificación convalide todas las actuaciones que haya llevado a cabo quien señaló ser su apoderada judicial, así como la notificación de la profesional del Derecho en cuestión para que, de poseerlo, consigne poder suficiente para su actuación en este juicio de amparo, con la advertencia de que, a falta de tal convalidación o presentación de poder, la demanda de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa dicho artículo 19.

Dispositiva

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue incoada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide. Para la decisión, la Sala observa que la abogada Yeriny Del Carmen Conopoima Moreno alegó el ejercicio de la representación judicial del ciudadano DOMINGO JAVIER MARTÍNEZ, cuando señaló: “actuando en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial”; sin embargo, de las actas que conforman el expediente continente de la causa, no se desprende la existencia de algún poder que acredite la representación que se adjudicó la abogada. Ahora bien, la incertidumbre acerca de la voluntad del supuesto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, por cuanto no se sabe, a ciencia cierta, si cabe la atribución, al supuesto agraviado, de los dichos de quien funge como su representante, por cuanto la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Con base en lo anterior, concluye la Sala en que la abogada Yeriny Del Carmen Conopoima Moreno no tenía la representación del ciudadano Domingo Javier Martínez para la proposición de la demanda de amparo que se examina, razón por la cual, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la notificación del ciudadano Domingo Javier Martínez para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia a que hubiere lugar, siguientes a su notificación convalide todas las actuaciones que haya llevado a cabo quien señaló ser su apoderada judicial, así como la notificación de la profesional del Derecho en cuestión para que, de poseerlo, consigne poder suficiente para su actuación en este juicio de amparo, con la advertencia de que, a falta de tal convalidación o presentación de poder, la demanda de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa dicho artículo 19. Así se decide.

Palabras clave

amparo constitucionalrepresentación judicialpoderdebido procesoinadmisionnotificaciónconvalidación

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