TSJ/SC, Sent. N° 0014, Exp. 24-1199, 18/02/2026
Extracto de la motiva
En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase se analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse, ordenándose la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, verificando la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de cumplir un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión. Esta Sala ha venido desarrollando dicha institución, haciendo uso de los criterios jurisprudenciales de otras Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que es una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, precisamente para la búsqueda de la justicia. En este contexto, se han indicado los requisitos para su procedibilidad, a saber: ‘…1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…’. (Cfr. Fallo N° 257, de fecha 26 de mayo de 2023, expediente N° 2023-065, caso: CROMADOS RÍO COVO, C.A., contra UNISEGUROS, S.A., y otro). Destacándose que es necesario que se den por lo menos tres (3) requisitos antes detallados, los dos (2) primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno (1) de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito. Así mismo, se ha indicado que ‘…la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción…’. ([Subrayado por la Sala] ver en este sentido sentencias de la Sala Constitucional números 2147/2004, 133/2005, 910/2014 y 1152/2022). Ahora bien, la Sala advierte que el solicitante afirma que el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, estando ésta definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, se tiene que el avocamiento habría que requerirse en el iter procesal y antes que sea dictada sentencia definitiva, al ser precisamente en las distintas fases del proceso que pudiera comprobar algún desorden procesal para que esta Sala intervenga, aunado a que una vez firme la sentencia, ya fueron agotados los medios impugnatorios (recursos), mediante los cuales debieron haber denunciado la situación que considera le causa un gravamen. (Cfr. fallo N° 028, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-537, caso: Gladys Segunda Rondón Rangel, bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión). Criterio sostenido en fallo N° 042, de fecha 1 de marzo de 2023, expediente N° 2023-607, caso Efigenia del Carmen Hernández Romero, contra Ángel Enrique Márquez Burguera y otra), que señaló: ‘…De las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra resumidas, nos encontramos con que se indica que hubo un error material en la sentencia de esta Sala de Casación Civil, en su fallo del 13 de diciembre de 2018, por cuanto en la misma se ordena la indexación de cero coma un bolívar (Bs. 0,1), cuando en realidad es sobre un bolívar (Bs 1,00), razón por la cual ha requerido del juez de la causa, que remita nuevamente el expediente a esta Sala de Casación Civil, para que sea corregido el error en cuestión, ya que desde que fuera presentada la demanda y el momento actual en que se pretende ejecutar, el monto a indexar resultaría insuficiente. Conforme a lo expuesto, se puede establecer que el proceso se encuentra concluido, al haberse dictado sentencia definitiva sobre el mérito de la controversia. Al respecto la Sala ha venido sosteniendo, cónsono con lo expuesto por la Sala Constitucional y aplicado reiteradamente por esta Sala, que como requisito indispensable para ejercer la potestad de avocarse ante las posibles distorsiones que puedan ocasionarse en el curso del proceso, debe tratarse de juicio no terminado, a fin de proteger la garantía constitucional de la cosa juzgada. En este orden de ideas, considera la Sala, que el juicio cuyo avocamiento se solicita ha concluido, por encontrarse en etapa de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, careciendo de todo sentido pasar a estudiar los requisitos de procedibilidad, cuando jurisprudencialmente se establece su prohibición al estar el juicio en ejecución de sentencia definitiva, actuar en contrario, sería contravenir el principio de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio; aunado a que existen medios recursivos previstos en el ordenamiento jurídico para atacar (sic) de los cuales se pueden hacer uso dentro del marco legal…’.