Sentencia N° 14 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0014, Exp. 24-0040, 04/02/2025
Expediente24-0040
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 779 dictada por la Sala de Casación Civil, que había declarado inadmisible la demanda por resolución de contrato y nulidad por simulación. La demandante, Yelitza Carolina Jiménez, argumentó que la Sala incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala Constitucional determinó que la acumulación de pretensiones no era incompatible y que la inadmisibilidad de la demanda era contraria a derecho.

Extracto de la motiva

-II- CASACIÓN DE OFICIO (…) en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público. Se entiende, entonces, que de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de la acumulación de pretensiones incompatibles, la misma no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán, c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en fallo N° 262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló: (…Omissis…) Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso (sic) por la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 14 y 341 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente: La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 25 de enero de 2019, por la representación judicial de la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, la cual fue reformada en fecha 25 de febrero de 2019; en dichos escritos, observa la Sala que la parte solicitó la pretensión de resolución de contrato, conjuntamente con la pretensión de nulidad por simulación de contratos, en este sentido en su escrito señaló lo siguiente: ‘…Yo, JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio (…), procediendo en este acto en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA JIMÉNEZ (…), con el debido respeto acudo con la finalidad de demandar, como en efecto, en nombre de mi representada formalmente lo hago, a los ciudadanos PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO (…) por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic), ALEX RAFAEL AKEL AKIL, (…) por Simulación (sic) y Nulidad (sic), y a la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BETANCOURT (…), por Simulación (sic) y Nulidad (sic), demanda esta que hago basado en los fundamentos de hecho y de derecho que de manera detallada explico a continuación: CAPITULO (sic) I DE LOS HECHOS Consta de documento protocolizado ante la Oficina De (sic) Registro Publico (sic) Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado (sic) Anzoátegui en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), bajo el N° 2012.784, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.3466, y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil doce (2012), que mi patrocinada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a quien ella pensaba era su amigo, el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO (…), un inmueble de su legítima y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas consistentes en una plataforma tipo A1, con un área de sesenta metros cuadrados (60 m2) de construcción. La mencionada parcela está unificada en el Complejo Turístico el Morro, localizado en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui y está distinguida con la letra y número B-304 de la zona Casa-Botes, sector Aguavillas, identificado con el número de catastro 03-24-21. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 m2) y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: (…Omissis…) Consta igualmente, que el precio de la aludida venta fue la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUUERTES (sic) (Bs.F. 900.000), que fue pagado mediante un cheque distinguido con el N° 68157579 del Banco Bicentenario. La referida suma de dinero equivale actualmente a la cantidad de NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 9,00). El documento en cuestión se acompaña al presente escrito en copia fotostática simple marcado con la letra ‘B’. Lo cierto del caso es que, aunque el cheque en cuestión fue entregado, no es menos cierto que éste no pudo ser cobrado pues no contaba con fondos suficientes para cubrir el pago del precio de la venta del inmueble dado en venta a PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO. De modo que, al día de hoy inclusive el precio de la venta del inmueble no ha sido de marras (sic) no ha sido cancelado, muy a pesar de las múltiples y diversas gestiones que mi patrocinada ha efectuado amistosamente, con el objeto de lograr que el comprador, PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, cumpliera con la obligación que contractualmente había asumido. Innumerables han sido las excusas que, en todo este tiempo, han sido esgrimidas por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, para devolverle a mi representada la titularidad del inmueble de su propiedad que nunca pagó valiéndose de la relación de amistad que con ella lo vincula, para negarse a cumplir con la obligación contraída, enterándose mi patrocinada que su inmueble fue dado en venta posteriormente y de manera simulada por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL (…). Así es ciudadano juez, el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, antes identificado, de manera simulada le da en venta el referido inmueble al ciudadano ALEX RAFAEL AKEL AKIL (…), por un precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000.000,00) equivalentes actualmente a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 80,00), monto este que aparentemente fue pagado con un cheque identificado con el No. 33378602 de Banesco Banco Universal girado contra la cuenta corriente No. 01340198581981032582, tal como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico (sic) Del (sic) Municipio Juan Antonio Sotillo del estado (sic) Anzoátegui en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la revisión constitucional solicitada. 2.- HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta, en consecuencia se declara NULA la sentencia N° 779. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

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