Sentencia N° 14 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de marzo de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0014, Exp. 19-0095, 04/03/2021
Expediente19-0095
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-03-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 19-0095, declaró sin lugar la revisión solicitada por la abogada Lilina Núñez Coa, actuando en nombre de Magaly Josefina Batista, contra la sentencia N° 2017-0921 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Esta última había declarado la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, revocando la decisión del Juzgado Superior que había declarado con lugar la querella funcionarial de Batista. La Corte Constitucional argumentó que la revisión no constituye una tercera instancia y que las denuncias de violaciones a derechos constitucionales no se configuraron, ya que la Corte Primera actuó dentro de sus competencias y no se extralimitó en sus funciones. Se enfatizó que la revisión es un mecanismo excepcional y no un medio ordinario de impugnación. Finalmente, se desestimó la solicitud de revisión, reafirmando que no se demostró ninguna situación que justificara la intervención de la Sala Constitucional en este caso.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 28 de enero de 2010, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente. Al respecto, se observa lo siguiente: El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: ‘Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’. En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma. En el caso sub iudice, se observa que en fecha 2 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó ‘…que desde el día siete (7) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia [de] que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de dos mil diez (2010)…’ Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte apelante en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Dispositiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la revisión planteada por la abogada Lilina Núñez Coa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.875.886, de la sentencia N° 2017-0921 dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

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