Sentencia N° 14 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de febrero de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 14, Exp. 10-0489, 15/02/2011
Expediente10-0489
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-15
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Dios Gracia Vera en representación de Wilmer José Brizuela Vera, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala fundamenta su decisión en que la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de otorgar la libertad condicional como medida humanitaria no constituye una violación de derechos, ya que no se cumplían los requisitos establecidos en la ley para tal medida.
La Sala aclara que el amparo constitucional solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o cuando la urgencia de la restitución de derechos no puede ser satisfecha por los medios judiciales existentes. En este caso, se concluye que la acción de amparo es improcedente in limine litis, ya que la defensa no utilizó el recurso de apelación disponible antes de recurrir al amparo.
Finalmente, se reitera que la libertad condicional como medida humanitaria requiere que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual no se evidenció en el caso de Brizuela Vera, quien había sido intervenido quirúrgicamente pero no presentaba un riesgo inminente para su vida.
Extracto de la motiva
Aprecia la Sala del examen del escrito contentivo de la pretensión constitucional, que la defensa del accionante denunció como lesiva de los derechos constitucionales de su defendido a la salud y a la vida, la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de otorgarle la libertad condicional como medida humanitaria.
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por su parte, examinó dicha delación y estimó inadmisible la acción de amparo incoada por cuanto, a su criterio, “(…) al no acordarle la medida humanitaria consagrada en el articulo (sic) 503 de la Ley Penal Adjetiva (sic) no se puede considerar vulnerado el Derecho (sic) en cuestión, conduciendo a la quejosa a impugnar dicha decisión mediante el medio extraordinario de amparo, sin agotar la vía ordinaria, que no es más que el Recurso de Apelación (sic) en contra de la negativa de acordar la medida humanitaria”.
El criterio sustentado por la primera instancia constitucional fue objetado por la defensa del accionante con base en que la señalada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones “(…) sólo se limitó a traer a colación sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sin tomar en consideración que para la fecha de (sic) esta defensa intentar (sic) el Recurso (sic) no existía otro medio disponible que no fuera la vía Extraordinaria (sic) por encontrarnos precisamente en período de vacaciones de diciembre dejando una laguna jurídica (sic) de tal asunto por cuanto el medio más expedito, célero (sic), rápido y eficaz precisamente basados (sic) en el derecho a la Salud (sic) y a la Vida (sic), no era precisamente la vía ordinaria (recurso de Apelación (sic)) por cuanto estaba y todavía está en juego la salud de mi patrocinado que no habiendo (sic) otro recurso disponible (…) tenía que utilizar el único medio existente y disponible por la urgencia del asunto (…)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Dios Gracia Vera, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, ya identificados, contra la decisión del 28 de enero de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la prenombrada defensora contra el fallo del 18 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz, en el que negó la libertad condicional como medida humanitaria solicitada a favor de su defendido. En consecuencia, se REVOCA -en razón de la motivación expresada en el presente fallo- la sentencia apelada y declara -IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS- el amparo interpuesto.