Sentencia N° 14 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de enero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 14, Exp. 03-2673, 15/01/2004
Expediente03-2673
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-01-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de una acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Alberto Loreto Briceño y Carmen Elena Hernández de Loreto, decidió suspender los efectos de un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La decisión se fundamenta en la urgencia de proteger los derechos fundamentales de los accionantes ante la ejecución de hipoteca que se estaba llevando a cabo en su contra.
La Sala, al analizar la competencia para conocer del recurso de apelación, reafirmó su capacidad para decidir sobre la medida cautelar solicitada, considerando la naturaleza del acto impugnado y el posible gravamen que podría generarse en perjuicio de los accionantes. Se acordó así la suspensión de la fase de ejecución del juicio hasta que se resuelva la apelación interpuesta por los accionantes.
Finalmente, la Sala ordenó la publicación y registro de la decisión, así como la compulsa del fallo al juzgado de origen, reafirmando su compromiso con la protección de los derechos constitucionales en el marco de un Estado de Derecho.
Extracto de la motiva
En primer término, antes de pronunciarse sobre la cautela requerida, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, a cuyo efecto se observa que la decisión impugnada fue proferida por un Juzgado Superior, cual es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, reiterando el criterio fijado en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para decidir la apelación que da lugar a estos autos y, en consecuencia, para resolver lo conducente en torno a la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Dilucidada su competencia, la Sala observa que, en el presente caso, el objeto de impugnación en este amparo (cual es el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de julio de 2003), fue dictada con ocasión de un procedimiento de ejecución de hipoteca, decretando la ejecución forzosa de una transacción celebrada por las partes en dicha causa.
En torno al otorgamiento de cautelas dentro de un proceso de amparo, esta Sala, se pronunció mediante decisión n° 156/2000 (caso: Corporación L’Hotels), conforme la cual: «(...) A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelares. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) (...). Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación (...); quedando a [su] criterio (...), utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (...)».
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la medida cautelar solicitada. En consecuencia, ordena suspender los efectos del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de julio de 2003 y, por tanto, se suspende -en el estado en que se encuentre-, la fase de ejecución del juicio de ejecución de hipoteca intentado por los ciudadanos Aulio José Valero Zambrano y Maria Gabriela Agüero de Valero, antes identificados, en contra de los hoy accionantes. Publíquese y regístrese. Líbrese inmediatamente compulsa del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalmedida cautelarejecución de hipotecaderechos fundamentalesjuzgado superiorrecurso de apelaciónEstado Carabobo