Sentencia N° 1399 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1399, Exp. 24-0991, 12/12/2024
Expediente24-0991
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de diciembre de 2024, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Mercedes Tarazona Rodríguez, debido a que la situación jurídica infringida había cesado. La apelante había solicitado el control judicial ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, pero la Corte de Apelaciones consideró que no existía una violación o amenaza a sus derechos. La decisión se fundamentó en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá el amparo cuando haya cesado la violación de derechos.

Extracto de la motiva

En primer lugar, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. Cabe acotar, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato, a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas. Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica, cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva. Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber: ‘Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;’ (Negritas y Cursivas de esta Alzada)…Omissis… De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es necesario que la lesión denunciada esté presente; es decir, sea inminente, a fin de poder restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional. El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1364, de fecha 12 de noviembre del año 2015, sostuvo, lo siguiente: (…omissis…) De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas. En este sentido, debe este Tribunal Superior dejar claramente establecido que, en el presente caso, ha cesado la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que, en información suministrada en fecha 19 de agosto de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presunto agraviante, en respuesta a lo requerido por esta Alzada en el trámite de esta acción de tutela, ha señalado lo siguiente: (…omissis…) En tal sentido, visto la información suministrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presunto agraviante, en respuesta a lo requerido por esta Alzada, y por cuanto el asunto OP04-P-2024-001919, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Recusación presentada por la accionante ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, en contra de la abogada Vanessa González, encargada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presunto agraviante, se constat[ó] que, por notoriedad judicial se evidencio a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que el referido asunto cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, se ordenó oficiar al prenombrado Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar información al respecto. Corolario a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto del año en curso, emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de Control Judicial, señalando lo siguiente: ‘...Reciba un cordial saludo institucional, extensivo a su equipo de trabajo. Me dirijo a Usted en esta oportunidad, con la finalidad de participarle que, en fecha 20 de agosto de 2024, se dio por recibida el Asunto Penal N° OP04-P-2024-001919, contentivo de Solicitud de Control Judicial interpuesto por la ciudadana MÓNICA TARAZONA, en virtud de Recusación planteada en contra de la Jueza del tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, este Tribunal Primero de Control en esta misma fecha dicto Resolución Judicial en la cual NIEGA LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL interpuesta ante la sede del Juzgado Cuarto de Control en fecha 27 de Junio de 2024, por el abogado ALEJANDRO EVORA PÉREZ, actuando en su condición de Abogado Privado de la ciudadana investigada MÓNICA TARAZONA RODRÍGUEZ, sobre las diligencias solicitadas ante la Fiscalía Octogésima Tercera (83°) Nacional con Competencia en delitos de Legitimación de Capitales del ministerio público. Asimismo, se anexa al presente oficio copia certificada de la mencionada Decisión.’ (Cursivas de esta Alzada) Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que en el caso sub examine, se constat[ó] que, posterior a la interposición de la Acción de Amparo, lo cual ocurrió en fecha 13 de agosto de 2024, la Abg. DAIRY AVILE, Jueza Encargada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió la solicitud, cuya omisión fue objeto de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, con lo cual, sobrevenidamente, ha surgido 1a causal de inadmisibilidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el EXP. N° 03-2402, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se estableci6, lo siguiente: (…omissis…) En igual sentido, la sentencia n.° 1381, de fecha 9 de agosto de 2011, en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTON

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MÓNICA MERCEDES TARAZONA RODRÍGUEZ, quien alega ser imputada de autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ALEJANDRO EVORA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 303.745, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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