Sentencia N° 1397 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1397, Exp. 25-0480, 07/08/2025
Expediente25-0480
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de agosto de 2025, confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados defensores de Luis Alejandro Quintero Lugo y Marwin Gabriel Rengel. La Corte de Apelaciones había determinado que no se evidenció la violación de derechos constitucionales en el proceso judicial previo, argumentando que las audiencias se llevaron a cabo con la debida presencia de la defensa.

Extracto de la motiva

Que “... Esta ‘Verdad Procesal’ en la adecuación racional que se produce, en primera instancia en la mente del Juez o Jueza de Juicio y los hechos de la realidad que estas prueban acreditan por sí solas. Es importante entender que la prueba es un dato objetivo (mesurable) de la realidad que ingresa al proceso con la recepción de los órganos de prueba, y que es capaz de generar el conocimiento o percepción de la verdad en la psique del juez o jueza de juicio, es decir ofrece convicción. El fundamento del Derecho Penal Constitucional obliga al Juez de Juicio a garantizar que la evacuación de los medios de prueba se realice con presencia de todas las partes que participan en el presente penal, por cuanto su ausencia genera indefensión y una seria transgresión al Debido Proceso, que no permite al juez acercarse a la verdad verdadera y ni tampoco a la verdad procesal, lo que conlleva a la falta de una efectiva realización de la justicia; así la falta de garantía de los derechos constitucionales como el derecho al Debido Proceso. Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva puede acarrear la afectación de la validez de la sentencia y de la garantía constitucional a un juicio justo…”. (Negrillas del escrito). Que la “... falta de aplicación que se materializó en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada, transgrediendo derechos de alta tuición constitucional como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, violación del control del procedimiento, configurando la ausencia del presupuesto procesal de orden público y seguridad jurídica…”. (Negrillas y subrayado del escrito). Que “... Presenciar ininterrumpidamente el debate, no implica que la audiencia sea indivisible, implica que durante las exposiciones de las partes, y durante la incorporación de las pruebas y todos los actos de la audiencia el juez o la jueza, al igual que las partes deben estar presentes. Lo cual no fue el presente caso, transgrediendo el Derecho al Debido Proceso quebrantando la esfera del orden público y seguridad jurídica constitucional, negando la posibilidad de que sea desarrollado un JUICIO JUSTO apegado a las formalidades de nuestro orden constitucional como fue el presente caso y así pedimos se deje constancia. Resultando notorio que, en el presente caso, se vulneraron, los intereses de protección y reparación de nuestros patrocinados, por cuanto el ciudadano juez, como órgano de administración de justicia, debe garantizar la oportuna respuesta en resguardo del derecho a la defensa, derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, control del procedimiento, resguardo procesal de orden público y seguridad jurídica, garantías y derechos constitucionales que requieren su inmediata restitución mediante el mandamiento que ha de librar este juzgado actuando en sede constitucional…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). Que “... como se observa, en el presente caso, se configura una transgresión grave de los derechos constitucionales de nuestros patrocinados, siendo necesario la actuación de su honorable Tribunal, como órgano garante de los Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que intervenga en resguardo del Debido Proceso, por cuanto ES IMPOSIBLE EL SANEAMIENTO, por realizarse en contravención de los Derechos y Garantías Constitucionales e Instrumentos Jurídico-internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por la República con jerarquía constitucional (Art. 29 C.R.B.V.), de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. ((Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).).

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la decisión dictada el 18 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

Palabras clave

debido_procesoderecho_a_la_defensatutela_judicial_efectivajusticiaviolencia_contra_la_mujeramparo_constitucionalseguridad_juridica

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