Sentencia N° 1394 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1394, Exp. 14-0919, 21/10/2014
Expediente14-0919
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-22
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, acepta la competencia declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Francisco Ferreira De Abreu en defensa de Francisco Javier Díaz. La Sala declara improcedente la acción de amparo, argumentando que no se configura la violación constitucional alegada, ya que la decisión impugnada no adolece de inconstitucionalidad y se basa en un análisis adecuado de los elementos de convicción presentados en el caso.
La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación contra el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de Díaz por la presunta comisión del delito de robo agravado. La Sala Constitucional concluye que la acción de amparo no puede ser utilizada como un recurso ordinario y que la decisión de la Corte de Apelaciones fue motivada y fundamentada en los hechos del caso.
Finalmente, se resalta que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a proteger derechos y garantías constitucionales, y no debe ser empleado para cuestionar decisiones que ya han sido objeto de valoración por jueces competentes.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en esta Sala por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir la presente acción de amparo. 2.- Declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo propuesta por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ, contra la decisión que dictó, el 04 de abril de 2014, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
inmunidadapelaciónflagranciaprivación de libertadtutela judicialCódigo Orgánico Procesal Penal