Sentencia N° 1394 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1394, Exp. 05-1941, 17/07/2006
Expediente05-1941
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-07-17
DecisiónNO ACEPTA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la declinatoria de competencia presentada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación a una demanda de nulidad absoluta de ventas de terrenos ejidos. La demandante, en su calidad de Concejal, alegó que las ventas se realizaron de manera ilegal y solicitó la nulidad de las mismas. La Sala determinó que la demandante no tenía legitimación activa para interponer la demanda en nombre de los intereses colectivos y difusos de la comunidad.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala la revisión de si acepta o no la competencia para el conocimiento de la demanda de autos. En ese sentido, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Constitucional el caso a que se contraen las actas procesales con fundamento en que la demandante invocó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa de los intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio Jiménez del Estado Lara. Ahora bien, la primera precisión que la Sala debe hacer es que la simple invocación de la demandante de que actúa en representación del colectivo, no implica, per se, que verdaderamente se esté ante una demanda de esa especial naturaleza, o que quien demande tenga legitimación para dicha representación. Con relación a la arrogación, por parte de una autoridad electa de manera popular, de la representación de determinado colectivo, esta Sala ha establecido lo siguiente: “Determinada su competencia, debe esta Sala verificar la legitimidad del accionante, quien aduce actuar en protección de los intereses colectivos y difusos de la comunidad escolar de los niños y adolescentes cursantes de estudios ante los órganos educativos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda, en su doble condición de Gobernador del mencionado Estado y, a su vez, como ciudadano habitante en el mismo. En relación con el primer carácter del accionante, esto es, como Gobernador de Estado y, por tanto, representante legítimo de un ente político-territorial como lo es el Estado Miranda, observa esta Sala que el accionante pretende arrogarse la representación de los miembros de la comunidad del Estado Miranda, por cuanto –alega– que tales ciudadanos se ven afectados por la conducta lesiva de los maestros que actualmente han suspendido las labores en los planteles educativos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda. A juicio de esta Sala, tal alegato esgrimido por el accionante, desconoce las distintas relaciones derivadas de su situación jurídica como representante de un ente político-territorial autónomo, con los ciudadanos que habitan en ese ámbito territorial. En efecto, los Estados detentan un conjunto de competencias para la prestación de servicios públicos, ya sea en régimen de exclusividad, concurrencia o coordinación con los demás entes político-territoriales. Así, mientras ellos son encargados de la prestación de tales servicios que contribuyen a la conservación progresiva de la calidad de vida de sus comunidades, los miembros de éstas –individual o colectivamente– gozan de la condición de prestatarios de tales servicios. Se da entonces una relación Administración Local-Beneficiario, que vincula a las referidas Administraciones con su administrador, pero en la cual cada elemento tiene respecto del otro distintos deberes y derechos y, por tanto, situaciones jurídicas dispares, lo que imposibilita que los Estados –a menos que la ley les otorgue tal posibilidad– demanden contra sí mismos la prestación de determinados servicios que están destinados a satisfacer para con sus comunidades.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue realizada y, en consecuencia, declara la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el conocimiento de la demanda que incoó la ciudadana MIGDALIA COROMOTO ESCALONA. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.