Sentencia N° 1393 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1393, Exp. 25-0378, 07/08/2025
Expediente25-0378
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-08-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia dictada el 7 de agosto de 2025, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de Edinson Jesús Chiquillo Borges, en relación a la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo, que homologó el desistimiento del procedimiento. La Sala argumentó que no se evidencian violaciones a derechos constitucionales ni a sentencias vinculantes, y que la revisión no constituye una tercera instancia. Se enfatizó que la solicitud no contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

Ello así, resulta pertinente enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO). Del mismo modo, conforme al criterio establecido en la sentencia n.° 523 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, esta Sala amplió el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales. Siendo ello así, se precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses particulares. En efecto, se observa que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Cuarto (4°) Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomó su respectiva decisión con base a su apreciación soberana y a lo constatado en autos, por cuanto el mismo decidió homologar el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia del ciudadano Edinson Jesús Chiquillo Borges, hoy solicitante de revisión, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 4 de noviembre de 2024. Es evidente que la apoderada judicial del solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, y se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable, máxime cuando no ejerció recurso alguno o justificó las razones para enervar la sentencia objeto de revisión, por esta razón, la Sala puede deducir más bien una disconformidad por la requirente, respecto al fallo cuya revisión solicitó. La sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), emanada de esta Sala Constitucional, estableció que en materia de revisión, posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”. De esta forma, continuando con el examen y análisis del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Agreda Gañango Hilda Mercedes, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDINSON JESÚS CHIQUILLO BORGES, de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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