Sentencia N° 1393 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de noviembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1393, Exp. 09-0892, 02/11/2009
Expediente09-0892
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por representantes de ciudadanos afectados por un despido masivo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Se admite la acción y se ordena la constitución de una comisión para evaluar la situación laboral y presupuestaria de la Alcaldía, así como la disponibilidad de cargos y el pasivo laboral generado por los despidos. La Sala enfatiza la importancia de proteger los derechos difusos de los ciudadanos y la necesidad de garantizar el acceso a la justicia en casos que afectan a la colectividad.
Extracto de la motiva
Para aclarar más la situación en examen tenemos que, la Sala ha expuesto su criterio en varios fallos, cuando se trata de exigencias que deriven de una relación contractual, como un contrato colectivo, así en sentencia Nº 656/01 -caso: “Dilia Parra”-, consideró que “Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación” (Resaltado de este fallo). Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que el promedio de trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas para julio de 2008, sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo lo constituían en principio, seis mil ochocientos ochenta y tres -y en términos generales conforme el acto dictado por la Administración del Trabajo un número de diecinueve mil ciento treinta y ocho-, por lo que el despido de dos mil doscientos cincuenta y dos trabajadores, representa el treinta y dos coma setenta y dos por ciento -o el once coma setenta y siete por ciento, respectivamente-; lo cual constituye a juicio de esta Sala un porcentaje que en principio puede afectar el correcto funcionamiento de los órganos y servicios prestados por dicho ente político territorial y con ello a la población de la ciudad de Caracas que directa o indirectamente se beneficia o depende de tales servicios. Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos difusos -en materia de servicios fundamentales, tales como “planificación y ordenación urbanística, ambiental, arquitectura civil y viviendas de interés social (...) Vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos en el área metropolitana”-, esta Sala en atención a que la materia debatida es de índole constitucional, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”) y, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, se declara competente para conocer de la acción incoada (Vid. Sentencia Nº 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.). Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara: 1.- COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida, por los abogados Christian Vivas, Raysabel Gutiérrez y William González, actuando en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos antes mencionados, ya identificados, contra la omisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de ejecutar la Resolución N° 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social María Cristina Iglesias. 2.- PROCEDENTE la medida cautelar en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, por lo cual se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a los representantes judiciales de los trabajadores accionantes en el presente amparo, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: a.- Determinación del número y disponibilidad de cargos en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; b.- Monto al cual asciende el posible pasivo laboral generado desde la desincorporación de los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas calificado por la Administración del Trabajo como un despido masivo; c.- Listado de cuentas nómina aún activas en entidades bancarias, a nombre de los trabajadores objeto del presunto despido masivo, d.- Disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. 3.- Se ORDENA constituirse la Comisión y que presente, dentro de los diez (10) días continuos a partir de la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, el respectivo informe. 4.- Se ORDENA a los entes u órganos mencionados en el numeral 2 del dispositivo del presente fallo, que comparezcan a la audiencia oral, a fin de que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos a los que hace referencia el numeral 2 del dispositivo de la presente decisión, así como cualquier otra consideración que tengan a bien formular sobre el presente caso. 5.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que practique las siguientes actuaciones, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Primero: Notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, del contenido de la presente decisión y remitir copia certificada del presente fallo, así como del escrito libelar. Segundo: Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, comenzará a correr un lapso de diez (10) días continuos a los efectos de la mesa de trabajo o comisión, vencido el mismo e independientemente de la consignación del informe antes mencionado, se fijará la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Tercero: Notificar al Ministerio Público acerca de la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.