Sentencia N° 1392 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1392, Exp. 03-0690, 22/07/2004
Expediente03-0690
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 2004, revocó la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que había declarado inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ LUIS NAVAS y RICHARD OVIEDO ROMERO ESPINOZA. La Sala consideró que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, que difería el pronunciamiento sobre la revisión de la medida cautelar hasta la audiencia preliminar, vulneraba los derechos al debido proceso y a la libertad personal de los demandantes. En consecuencia, se ordenó al mencionado tribunal que decidiera sobre la solicitud de revisión de la medida cautelar dentro de un plazo de tres días.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, los demandantes de amparo denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y libertad personal que acogieron los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual, mediante decisión de 20 de noviembre de 2002, difirió su pronunciamiento respecto de la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad que había efectuado la defensa. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declaró inadmisible la demanda de amparo pues consideró, “...que al momento de suscitarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE LUIS NAVAS Y RICHARD ROMERO, la ciudadana defensora no ejerció el recurso de apelación contra la misma, tal como se desprende el folio 148 de la presente causa; no pudiendo pretenderse suplir la vía ordinaria de impugnación por la vía extraordinaria de Amparo...”. A juicio de esta Sala, a los quejosos en amparo no le podía ser opuesta, como causal de inadmisibilidad de su pretensión, la que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto; primero, la pretensión de amparo se dirigió contra el auto del 20 de noviembre de 2002, mediante el cual el juez a quo resolvió que el momento cuando se pronunciaría respecto de la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad sería la audiencia preliminar, auto este de mera sustanciación. De modo que, ciertamente, no existía otra vía de impugnación de la actuación que se reputa como lesiva fuera del amparo constitucional; y segundo, por cuanto la apelación de la decisión por medio de la cual se les impuso a los aquí quejosos una medida judicial preventiva privativa de libertad no es óbice para solicitar la revisión de la misma, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente lo sostuvo la decisión que se consulta.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 17 de febrero de 2003 y declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos JOSÉ LUIS NAVAS y RICHARD OVIEDO ROMERO ESPINOZA contra la decisión que dictó, el 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. ORDENA al mencionado Tribunal de Control, en caso de que aún esté conociendo la causa, que decida, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, respecto de la solicitud de revisión de la medida cautelar; en todo caso, igualmente ordena al respectivo Tribunal de Juicio que se encuentre en conocimiento de la causa que resuelva dicha petición dentro de ese mismo lapso, siempre y cuando no se hubiese dictado sentencia definitiva.

Palabras clave

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