Sentencia N° 1391 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de noviembre de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 1391, Exp. 05-1151, 02/11/2009
Expediente05-1151
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-11-02
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de amparo constitucional presentada por varios ciudadanos, declaró inadmisible la solicitud debido a la falta de corrección de defectos en el escrito presentado. A pesar de la notificación para corregir los defectos, la parte actora no cumplió con lo requerido, lo que llevó a la Sala a aplicar la normativa correspondiente que establece la inadmisibilidad en tales casos. La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Se advierte en el presente caso, que por auto N° 1.839 del 15 de octubre de 2007, esta Sala ordenó la corrección de los defectos que estimó presentes en el escrito contentivo de lo que calificaron los accionantes como acción de amparo constitucional y, a tal fin, acordó su notificación para que corrigieran los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 18 numerales 3, 5 y 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectivamente, esta Sala hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de dilucidar entre otros aspectos, la competencia en el asunto planteado, por lo cual resulta impresdincible la diligencia de la parte actora a los efectos de subsanar el punto en referencia y poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Ahora bien, por cuanto la parte accionante luego de haberse practicado su notificación no dio cumplimiento a la corrección ordenada por esta Sala y, siendo esta falta de corrección de la acción de amparo una causal de inadmisibilidad (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.363 del 19 de diciembre de 2007, caso: “Luis Alfredo Vásquez Sequera y otro”) expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WENCESLAO GARCÍA, NIDIA GONZÁLEZ, ANÍBAL FERNÁNDEZ y JOSÉ MARCELINO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.493.583, 8.924.499, 6.871.826 y 4.695.623, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la FEDERACIÓN DE ASOVECINOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, ya identificada, debidamente asistidos por los abogados Juan Francisco Hurtado R. y Filman Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.221 y 42.232, respectivamente, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares dictado el 3 de mayo de 2005, por la Fiscalía Décima Segunda, con Competencia Ambiental del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”. Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.