Sentencia N° 139 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de febrero de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 139, Exp. 10-1340, 25/02/2011
Expediente10-1340
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-25
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión presentada por los abogados Alfonso José López y Freddy Álvarez Bernee, en representación del ciudadano Hernán José Aldana González, contra la sentencia n.° 779 de la Sala de Casación Social. La inadmisión se fundamenta en la falta de legitimación de los solicitantes, ya que no presentaron un poder que acreditara su representación en el proceso de revisión constitucional, el cual es considerado como un juicio independiente del original. La Sala reitera que el poder otorgado apud acta solo es válido para el juicio en el que fue conferido y no se extiende a instancias extraordinarias como la revisión constitucional. La falta de certeza sobre la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse un criterio sobre la demanda, lo que lleva a declarar la inadmisión de la solicitud en conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se establece que la revisión de sentencias es una atribución exclusiva de la Sala Constitucional, que debe ser ejercida con un mandato que acredite la representación del solicitante, lo que no ocurrió en este caso, resultando en la declaración de inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata “del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...”. (Vide. s.S.C. n.º 2644/2001, de 12 de diciembre, caso: Cipriano Arellano Contreras). Respecto a la naturaleza de la revisión constitucional, en sentencia n.° 782/2006, de 7 de abril (caso: José Pascual Bautista Contreras), esta Sala expresó que: (…) la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal. De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara. (Subrayado añadido). Conforme a la doctrina que fue citada supra, se ratifica que la pretensión de revisión constitucional se constituye en una nueva causa cuyo conocimiento exclusivo le compete a esta Sala Constitucional, en un expediente distinto al de la causa que originó el juzgamiento cuya revisión se peticionó, para la cual el apoderado judicial requiere de mandato que acredite su representación, tal como lo disponen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que incoaron los abogados Alfonso José López y Freddy Álvarez Bernee, como supuestos apoderados del ciudadano HERNÁN JOSÉ ALDANA GONZÁLEZ, contra el acto de juzgamiento n.° 779 que emitió la Sala de Casación Social el 13 de julio de 2010. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

inadmisibilidadrepresentaciónrevisiónconstitucionalidadlegitimidad

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