Sentencia N° 139 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de enero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 139, Exp. 01-1083, 30/01/2002
Expediente01-1083
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-01-30
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Fernando Yauca en representación de Gustavo Machado Sulbarán, contra la omisión del Fiscal 32 del Ministerio Público de presentar la acusación. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que el Fiscal había presentado la acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional determinó su competencia y analizó la situación, concluyendo que la acción de amparo debió ser declarada improcedente in limine litis, ya que no existió la lesión alegada por el demandante. Se estableció que el Juez de Control no estaba obligado a dejar en libertad al imputado, dado que la acusación fue presentada dentro del plazo legal. Finalmente, la Sala revocó la decisión de la Corte de Apelaciones y declaró improcedente la acción de amparo, ordenando la publicación y registro de la sentencia.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer en consulta la decisión del 17 de mayo de 2001 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para conocer en consulta el caso de autos. Así se declara. Determinada la competencia, esta Sala hace la siguiente observación: A pesar de que en el confuso escrito libelar se hace hincapié en la omisión por parte del Fiscal del Ministerio Público de presentar su acusación, se debe señalar que la presunta violación constitucional correspondería al Juez de Control, quien de acuerdo al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal debería dejar en libertad al imputado, cuando no se haya presentado la respectiva acusación por parte del representante del Ministerio Público. Por esta razón debe indicarse que, la omisión imputable en este caso es la del Juez de Control, y no la del Fiscal del Ministerio Público, porque es aquél quien está obligado por la ley a dejar en libertad al imputado o por lo menos aplicar una medida sustitutiva. Una vez aclarado este punto, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto señala: En el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, se establecía un lapso de veinte días, una vez dictada la medida privativa de libertad, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acusación, o de lo contrario el juez de control debería dejar en libertad al imputado, a menos que dictara una medida sustitutiva. Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo se modificó y pasó a ser el artículo 250 en el cual se aumentó el lapso para que el Fiscal presentase su acusación a un lapso de treinta días siguientes a la decisión judicial, pudiendo ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales. En estos casos se señala que, el Fiscal deberá presentar una solicitud motivada, por lo menos con cinco días de antelación al vencimiento del mismo, y que el juez deberá decidir luego de haber oído al imputado. Se evidencia de autos (Oficio 262-01 del 2 de abril de 2001 del Juez 25º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) que, el 28 de marzo de 2001, el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación, esto es, dentro del lapso de veinte días que disponía el derogado artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso dentro del nuevo lapso de treinta días prorrogables, establecidos en la reforma del mencionado Código, por lo que el Juez de Control no estaba en la obligación de dejar en libertad al imputado. De tal forma se observa que la lesión alegada nunca existió. En efecto, la lesión hubiese tomado forma si el Juez de Control, a pesar de la omisión por parte del Fiscal del Ministerio Público de presentar su acusación en el lapso correspondiente de veinte días, no hubiere dictado una decisión mediante la cual el imputado quedara en libertad o se le aplicara una mediada sustitutiva. En el caso bajo examen se cumplió con lo que disponía el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento se le presentó al Juez de Control la obligación de dejar en libertad al imputado. Por esta razón, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada improcedente in limine litis. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada el 17 de mayo de 2001, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. Declara in limine litis IMPROCEDENTE, la acción de amparo ejercida por el abogado Juan Fernando Yauca, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO MACHADO SULBARÁN, en virtud de la omisión por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de dejar en libertad al imputado una vez finalizado el lapso de veinte días que disponía la ley sin haberse presentado la acusación por parte del representante del Ministerio Público. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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