Sentencia N° 1389 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de octubre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1389, Exp. 14-0944, 21/10/2014
Expediente14-0944
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-10-21
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de avocamiento presentada por las ciudadanas Luz Marina López Abadía Bravo, Diana Virginia López Abadía Bravo y Virginia Battle López Abadía de Rincón, quienes impugnaron la decisión N° 151 de la Sala de Casación Penal que declaró inadmisible su solicitud. La Sala Constitucional determinó que la Sala de Casación Penal actuó correctamente al no avocar el caso, ya que no se demostraron violaciones constitucionales que justificaran dicha solicitud. En consecuencia, se declaró que no ha lugar la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció la Sala de Casación Penal, el 14 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido en contra de las solicitantes, ciudadanas Luz Marina López Abadía, Diana Virginia López Abadía Bravo y Virginia Battle López Abadía, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la supuesta comisión del delito de estafa. Al respecto, el artículo 25, cardinales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: '… Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales'. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: 'Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...'.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión que fue interpuesta por las ciudadanas LUZ MARINA LÓPEZ ABADÍA BRAVO, DIANA VIRGINIA LÓPEZ ABADÍA BRAVO y VIRGINIA BATLLE LÓPEZ ABADÍA DE RINCÓN, contra el acto de juzgamiento n.° 151, que emitió la Sala de Casación Penal el 14 de mayo de 2014. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónavocamientodebido procesotutela judicial efectivaSala Constitucional

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