TSJ/SC, Sent. N° 1389, Exp. 10-1377, 17/10/2013
Extracto de la motiva
En virtud de que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia sobre el mérito o sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y, en materia de amparo constitucional, es de eminente orden público, motivo por el cual su falta es dable declararla, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, siendo que este Tribunal admitió y sustanció la presente causa, sin embargo, por tratarse de una acción que involucra el orden público, de conformidad con los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada del alto órgano judicial con carácter vinculante, como punto previo, procede seguidamente esta sentenciadora a reexaminar ex novo y pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes: En sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo contra la Comisión Legislativa Nacional, exp. Nº 00-1728), dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, después de amplias y exhaustivas consideraciones respecto al concepto y características de los derechos e intereses colectivos y difusos a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que la protección jurisdiccional de esa categoría de derechos e intereses puede hacerse valer a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional y de acciones ordinarias o específicas consagradas legalmente. Y en lo que hace a la competencia para conocer de las mismas, estableció que, ‘como aun [sic] no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones y mientras ella se promulga’, es esa Sala Constitucional la competente para conocer de ellas, ‘a menos que la ley atribuya el conocimiento a otro tribunal’. Ahora bien, las anteriores premisas, de la relación de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, cuyo resumen y transcripción pertinentes se hicieron ut supra, resulta evidente que la acción propuesta por el Abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.087, con domicilio procesal en El Vallecito, vía principal, metros arriba Estadium Deportivo, carpa militar, sede Campamento NUDES MOCAQUETEOS, actuando en su condición de coapoderado Judicial del ciudadano ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.353, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L., protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número tres (03), folios del once (11) al veintiuno (21), protocolo primero, tomo décimo sexto, primer trimestre con fecha del 22 de febrero de 2005, según Asamblea Ordinaria Nº 22, registrada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 48, folio 357 al 363, protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre del referido año; se trata de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la vigente Carta Magna, ejercida por la asociación cooperativa identificada en autos, pretendiendo obtener tutela jurisdiccional de derechos e intereses difusos y colectivos a favor de los niños, niñas y adolescentes, usuarios y usuarias del Centro Comunitario Sociocultural Domingo Peña (antiguo Parque INOS), ubicado en el sector El Vallecito, Municipio Libertador del Estado Mérida, derivados de los derechos consagrados en los artículos 21 ordinal 2, 26, 27 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 3 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que según la parte actora fueron violados por la conducta atribuida la Empresa Aguas de Mérida C.A. y voceros de los Consejos Comunales del Vallecito (Consejo Comunal del Alto, Las Mercedes, El Maitin y Medio/San Isidro), ubicados en el Vallecito, Municipio Libertador del Estado Mérida. Sin embargo, considera oportuno acotar esta administradora de justicia, que no estamos en presencia de una acción especifica [sic] u ordinaria, como la legalmente denominada ‘acción de protección’, consagrada para la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos de niños y adolescentes contra actos, hechos y omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, reguladas por el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual la competencia para conocer, sí correspondería a este Circuito de Protección, según el artículo 279 eiusdem; ahora bien, es evidente que la parte actora lo que pretende es que restablezca la situación jurídica infringida no solo a los niños, niñas y adolescentes hijos de los miembros de la Cooperativa accionante, sino también de los niños, niñas y adolescentes, usuarios y usuarias del Parque ‘Domingo Peña’, ubicado en el sector El Vallecito, Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida, espacio que permaneció abierto a la comunidad Merideña, por lo que estima esta juzgadora, que la materia de la cual trata esta pretensión de amparo, no es otra que derechos e intereses difusos y colectivos. Así se declara.