Sentencia N° 1389 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1389, Exp. 02-3176, 22/07/2004
Expediente02-3176
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-07-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones que desestimó la demanda de amparo presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MÁRQUEZ, SIMÓN EDGARDO OTAISA MEDINA y EIVAB ALFREDO QUINTERO FUNES. La Corte de Apelaciones había homologado un desistimiento de la demanda, pero la Sala Constitucional determinó que el abogado Orlando Nicolás Astone Rondón no tenía la representación legal adecuada para realizar dicho acto, ya que no se evidenció su designación como defensor privado. La Sala concluyó que la homologación del desistimiento fue errónea y ordenó a la Corte de Apelaciones que se pronuncie nuevamente sobre la demanda de amparo.
Extracto de la motiva
De autos se desprende que el abogado Orlando Nicolás Astone Rondón, aparentemente en representación de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Márquez, Simón Edgardo Otaisa Medina y Eivab Alfredo Quintero Funes, intentó demanda de amparo contra la omisión que le atribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a petición y oportuna respuesta, por cuanto dicho Juzgado no se pronunció sobre la solicitud de nulidad del escrito de acusación que presentó el Ministerio Público. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, desestimó la demanda de amparo en virtud del desistimiento que realizó la parte actora. Ahora bien, la Sala observa que, en los autos que cursan en el expediente, no se comprueba que el abogado Orlando Nicolás Astone Rondón tenga la representación de los ciudadanos Luis Enrique Martínez Márquez, Simón Edgardo Otaisa Medina y Eivab Alfredo Quintero Funes, por cuanto no se evidencia que se le designó como defensor privado de los quejosos y ni tampoco consta que se le juramentara ante el Juez, como lo exigen los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Sala verifica que en los autos existen dos documentos con características de diligencia que fueron consignados por el abogado defensor, en los cuales supuestamente aceptó el cargo como tal y jura desempeñarlo fielmente, pero dichos recaudos no están suscritos por el Juez, ni por la Secretaria e, incluso, uno de ellos no está firmado siquiera por el supuesto abogado defensor. En consecuencia, estos escritos o instrumentos no tienen ningún tipo de validez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pudiera haber tomado en cuenta para la homologación del desistimiento. En el caso de autos, considera esta Sala que mal pudo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda homologar el desistimiento que efectuó el abogado Orlando Nicolás Astone Rondón, por cuanto, se insiste, en las actas del expediente no consta que dicho profesional del Derecho fuera el defensor privado de los imputados. Así, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones erró cuando homologó el desistimiento y desestimó la demanda que interpuso el predicho abogado; el cual no tiene capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia; es decir, que el prenombrado defensor no tiene legitimación para la realización del acto de autocomposición procesal a que se ha hecho referencia. En efecto, el desistimiento es un acto que excede de la mera administración, por tanto, es un acto de disposición que sólo puede realizarse por quien tenga capacidad para la disposición del objeto sobre el cual verse la contención, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo que ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala revoca la sentencia objeto de consulta, que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 27 de noviembre de 2002. En consecuencia, ordena a dicha Corte que se pronuncie nuevamente sobre la demanda de amparo. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 27 de noviembre de 2002 y que desestimó la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MÁRQUEZ, SIMÓN EDGARDO OTAISA MEDINA y EIVAB ALFREDO QUINTERO FUNES contra la omisión que le atribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles de Tuy. En consecuencia, ORDENA a dicha Corte de Apelaciones que se pronuncie nuevamente sobre la demanda de amparo bajo examen. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Palabras clave
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