Sentencia N° 1389 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de mayo de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1389, Exp. 02-1362, 30/05/2003
Expediente02-1362
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 30 de mayo de 2003, confirmó la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por PAPILLÓN DE MARGARITA, S.R.L. contra el auto del 16 de septiembre de 1999. La Sala determinó que no se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a la demandante durante el juicio de ejecución de hipoteca, lo que llevó a la nulidad de las decisiones impugnadas.
La acción de amparo fue admitida, ya que se evidenció que la demandante, en su calidad de arrendataria, no fue debidamente notificada ni se le permitió ejercer su derecho a la defensa en el proceso judicial que culminó con la entrega material del inmueble. La Sala destacó que la existencia de un arrendatario debía ser considerada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, lo que no ocurrió en este caso.
Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de respetar los derechos constitucionales en los procesos judiciales, especialmente en aquellos que involucran la propiedad y el arrendamiento, y ordenó la restitución de la situación jurídica anterior a la ejecución del auto impugnado.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Por otra parte, en cuanto a que el quejoso haya acudido previamente a las vías judiciales ordinarias, es admitido por esta Sala conforme a las reglas establecidas en la sentencia N° 2198 del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que se expresó lo siguiente: (...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia del 17 de mayo del 2002 emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decisión que fue apelada por: a) HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de Manufacturas Unicen S.A.; y b) ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de ALMACENES BEST C.A., la cual declaró con lugar la acción de amparo, interpuesta por los abogados JORGE AGUILAR GORRONDONA y ENRIQUE AGUILAR, actuando como apoderados de la Sociedad mercantil PAPILLÓN DE MARGARITA, S.R.L., contra del auto dictado el 16 de septiembre de 1999 por la comisión dada en la misma oportunidad al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del acta de entrega material del inmueble del 20 de septiembre de 1999; del reclamo hecho el 21 de septiembre contra la decisión del Juzgado comisionado del 20 de septiembre y del 21 de septiembre de 1999, respectivamente, emanados del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ejecución de hipoteca, intentó MANUFACTURAS UNICEN, C.A., contra la ciudadana DOLORES ESTÉVEZ PÉREZ.
Palabras clave
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