Sentencia N° 1387 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1387, Exp. 03-2638, 28/06/2005
Expediente03-2638
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-06-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Facchin Barreto en representación de Enrique Jesús Caffroni Ávila, así como improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala argumenta que el juez de segunda instancia no incurrió en omisiones al no pronunciarse sobre irregularidades procesales alegadas por el accionante, ya que estas no fueron presentadas en el escrito de adhesión a la apelación, lo que llevó a considerar dicha adhesión como no interpuesta. La decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de Carabobo, que declaró inadmisible el amparo, fue confirmada por la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen, la parte accionante alegó, que en el juicio que por cobro de bolívares sigue Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. (hoy Fondo Común Banco Universal), tanto el a quo como el ad quem omitieron pronunciarse respecto de una serie de irregularidades procesales que se cometieron en contra de la parte demandada –hoy accionante-. Dicha omisión trajo como consecuencia, a juicio del accionante, la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Siendo así, la solicitud de tutela constitucional se declaró inadmisible porque, según el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ad quem, respetando los principios según los cuales el juez del segundo grado de jurisdicción sólo puede conocer de (i) aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación o la adhesión (nemo judex sine actore), y (ii) en la medida del agravio sufrido por la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum apellatum), no debía emitir pronunciamiento alguno, pues la adhesión no cumplió los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil (artículos 187 y 302). Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia objeto de la acción de amparo, el juez explicó las razones por las cuales no conoció la adhesión a la apelación que hizo el representante judicial de ciudadano Enrique Jesús Caffroni Ávila. En efecto, en el fallo dictado el 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló lo siguiente: “Del contenido de la diligencia antes transcrita observa este sentenciador que el abogado FERNANDO CHACÍN, al interponer el recurso de adhesión a la apelación, no expresó en su diligencia, las cuestiones que tenía por objeto la adhesión, por lo tanto, por mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el Recurso de Adhesión a la Apelación. Y ASÍ SE DECIDE” (folio 170). De lo anterior se verifica que el órgano judicial señalado como presunto agraviante no incurrió en la omisión de pronunciamiento alegada por el accionante, puesto que, ante él no fueron expuestas dichas argumentaciones, por lo que procedió a indicar las razones por las cuales no conocía de la adhesión a la apelación; según lo establecido en la Ley Adjetiva Común, por lo que declaró sin lugar el referido medio de impugnación.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Fernando Facchin Barreto, en su carácter de apoderado judicial de Enrique Jesús Caffroni Ávila, en consecuencia REVOCA en los términos expuestos la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la medida cautelar decretada el 20 de mayo de 2003. Igualmente, ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, que conociendo en primera instancia de la causa, es el encargado de ejecutar la sentencia que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares.

Palabras clave

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